Por escrito presentado por los ciudadanos: ALIRIO GILBERT CASTILLO ANDARA y DULY JAINETH REYES DEEBLE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.889.085 y V-14.085.445 respectivamente, ambos domiciliados en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio EVERT RAMON ATENCIO AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.816, y de igual domicilio, exponiendo:
“Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el Diecinueve (19) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañamos al presente escrito...De nuestra unión Conyugal procreamos tres (03) niños que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…fijamos como domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, Sector Nº 1, vereda 13, casa nº 14, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia…Pero es el caso, ciudadana Juez, que por diversas razones de un tiempo a esta fecha existe entre nosotros una separación de hecho, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar esta situación y es por ello que hoy de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido nuestra separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto adoptamos las bases siguientes para nuestra separación:
PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común entre nosotros; SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado y fijar su residencia en cualquier lugar del país o fuera de el; TERCERO: Ambos padres mantendremos la Patria Potestad compartida sobre los menores hijos habidos durante el matrimonio; CUARTO: Los hijos estarán bajo la Guarda y Custodia de la Madre; QUINTO: Los padres de mutuo acuerdo y en consentimiento tanto de la calidad humana de los mismo como por su intachable trayectoria como padres acuerdan que entre ambos velaran por la alimentación, vestido y demás necesidades de los menores; SEXTA: El padre tendrá un régimen de visita amplio y podrá visitar y sacar de paseos a los menores cuando lo estime conveniente y la madre se obliga a facilitar y permitir dichas visitas; SEPTIMA: Los padres se comprometen el uno con el otro de manifestarle al otro de cualquier eventualidad que pudiere sobrevenir a alguno de los menores.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Junio del año 2.004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Junio del año 2.004, el Tribunal ordena notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio once (11) del presente expediente.
En fecha diez (10) de Agosto de 2005, comparece el ciudadano ALIRIO GILBERT CASTILLO ANDARA, y solicita la conversión en Divorcio.
Por auto de fecha doce (12) de Agosto de 2005, este Tribunal acuerda notificar a la ciudadana DULY JAINETH REYES, para que comparezca por ante esta sala a los fines de manifestar su consentimiento de la conversión de Divorcio planteada por el ciudadano ALIRIO CASTILLO.
En fecha catorce (14) de octubre de 2005, comparece el ciudadano ALIRIO CASTILLO, asistido por el Abogado en Ejercicio EVERT ATENCIO, con inpreabogado Nro. 37.816, al cual le confiere Poder Apud Acta.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, comparece el ciudadano ALIRIO CASTILLO, asistido por el Abogado en Ejercicio EVERT ATENCIO, con inpreabogado Nro. 37.816, y consigna Planillas de Deposito Bancario, récipes médicos, y facturas varias, corre inserto de los folios dieciséis (16) al cuarenta y nueve (49), del presente expediente.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2005, fue agregadas a las actas Boleta de Notificación de la ciudadana DULY REYES, debidamente firmada como constancia de recibida, la cual corre inserta en el folio Nro. Cincuenta (50) del presente expediente.
En fecha siete (07) de noviembre de 2005, día fijado por este Tribunal para la comparecencia de la Ciudadana DULY JAINETH REYES DEEBLE, a los fines de manifestar su consentimiento de la conversión de Divorcio planteada por el ciudadano ALIRIO CASTILLO, no compareciendo la misma ni por si ni por medio de su Apoderado Judicial.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2.005, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano ALIRIO GILBERT CASTILLO ANDARA, asistidos por el Abogado en Ejercicio EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.816, y expuso: “…vista la incomparecencia de la ciudadana DULY JAINETH REYES DEEBLE, solicito al Tribunal se sirva decretar la conversión en DIVORCIO de la separación de cuerpos ya acordada…” (Sic.).
Este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día dieciséis (16) de Junio del año 2.004, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día diez (10) Agosto del año 2.005, por lo que ha transcurrido Un (01) año, dos (02) meses, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.
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