Este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2005, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: HAIDI BEATRIZ HERNANDEZ y FELIX ALIRIO CARRASCO REVEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-10.442.308 y V.-12.373.660 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ANA LUISA PRADO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.893, exponen los solicitantes: Contrajimos matrimonio Civil el día Quince (15) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y cinco (1995) por ante la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, fijando nuestro domicilio conyugal en la Ciudad de los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, urbanización Felipe Batista, Casa S/N, detrás de la Policlínica el Tablazo, jurisdicción de la Parroquia Altagracia. De esta unión procreamos un (01) hijo, a saber (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien nació el día diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y siete en el Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia, de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Maracaibo de la Republica Bolivariana de Venezuela…En el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clases de bienes, y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. Es el caso y específicamente desde el mes de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancias; en consecuencia, los hechos descritos en enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Articulo 185-a del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), hasta la fecha Septiembre Dos Mil Cinco (2005), Cinco (05) años y Nueve (09) meses aproximadamente.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones PRIMERO: Los ciudadanos: HAIDI BEATRIZ HERNANDEZ y FELIX ALIRIO CARRASCO REVEROL, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años. SEGUNDO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual no hizo observación alguna.