Comparecen por ante este Tribunal, la ciudadana YADIRA COROMOTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.867.099 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ANTONIA MORALES de MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.728, quien expuso: “Con fecha 18 de Abril de 1.995, contraje Matrimonio Civil con el ciudadano: ENRIQUE ANTONIO HERNÁNDEZ REYES, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.708.740, y de mi igual domicilio, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares, del Municipio Cabimas del Estado Zulia,…una vez celebrado el enlace matrimonial, fijamos nuestro domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Calle Agua Larga con Calle Zulia, Sector Bello Monte, casa Nº 05 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de tal unión procreamos una (1) hija, que llevan por nombre (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),…Ahora bien,…es el caso que durante los primeros años de nuestra unión matrimonial, todo transcurría en forma feliz y armoniosa entre ambos; pero desde el desde el mes de Febrero de 1998 comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas, puesto que mi esposo ha mantenido en los últimos años frecuente y reiteradamente una conducta hacia mi persona, ofensiva, con injurias, maltrato físico y verbales permanentes realizando actos violentos, que se expresan en escándalos y destrucción de bienes muebles, incumpliendo con los deberes inherentes al matrimonio tales como el deber de socorro mutuo, el deber de cohabitación, etc., manteniendo un desprecio total a la vida en común y un abandono total de todas sus obligaciones, hasta el día 19 de Agosto del presente año, que se manifiesta su conducta irresponsable, ya que se lleva sin mi consentimiento y a escondidas a nuestra menor hija (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien presencia las constantes discusiones y pleitos, llevándola a vivir en la Urbanización San Benito, Detrás del Cementerio, Calle 02, casa Nº 16, Sector Federación I, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para fastidiarme y hacerme sufrir, no importándole lo que pueda pasarle a nuestra menor hija, puesto que ese es un sitio catalogado como zona roja de esta ciudad de Cabimas; hechos estos de los cuales me entero el día 19 de Agosto del presente año, al manifestármelo el prenombrado ciudadano quien comenzó a insultarme, a gritarme palabras obscenas y a gritarme que ya no me quería que se iba de la casa, pero que antes me iba a dar donde más me dolía. Todos estos hechos hacen insoportable la vida en común y en resguardo de la integridad física y moral de nuestra menor hija y de mi persona, por todas estas razones y circunstancias antes expuestas,…es que acudo ante su competente autoridad, para que con fundamento a lo establecido en el Articulo 185 del vigente Código Civil Venezolano, Causal Segunda y Tercera, en concordancia con el Articulo 755 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para demandar, como en efecto demando por DIVORCIO a mi legitimo esposo, Ciudadano: ENRIQUE ANTONIO HERNÁNDEZ REYES, anteriormente identificado, con fundamento en la referidas causales. Igualmente solicito a este Tribunal fije la Pensión Alimentaría que le corresponda a mi menor hija (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Sic).
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año 2.004 fue admitida, ordenándose lo conducente entre ello, la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2004, fue agregada a las actas Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Diez (10) de este expediente.
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2004, comparece la ciudadana YADIRA COROMOTO ROJAS PRADO, asistida por la Abogada en Ejercicio ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, Inpreabogado Nº 21.728, y confiere Poder Apud-Acta, amplio y suficiente a la mencionada Abogada y a los Abogados en Ejercicio AUDOMARO GUERERE, LEONEL BRICEÑO y DIANORA BORREGALES GAÑANGO, Inpreabogados Nº 28.954, 6.884 y 35.321 respectivamente.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2004, y vista la exposición del Alguacil Natural de esta Sala de Juicio, en la que expone que el ciudadano ENRIQUE HERNÁNDEZ, se negó a firmar la Boleta de Citación, es por lo que devuelve los recaudos de citación.
En fecha Quince (15) de Febrero de 2005, presente la Secretaria de esta Sala la Abogada LERIS CLAVEL DE FERRER, y deja constancia de la Notificación del ciudadano ENRIQUE ANTONIO HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Cuatro (04) de Abril de 2.005, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, ciudadana: YADIRA COROMOTO ROJAS MORALES, asistida por la Abogada en Ejercicio ANTONIA MORALES, con Inpreabogado No. 21.728, no compareciendo la parte demandada ni por si por medio de Apoderado Judicial. Asimismo estuvo presente la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Seis (06) de Abril de 2005, comparece el ciudadano ENRIQUE ANTONIO HERNÁNDEZ REYES, asistido por el Abogado en Ejercicio PEDRO ALVARADO, Inpreabogado Nº 32.510, y otorga Poder Especial Apud-Acta al mencionado Abogado en Ejercicio.
En fecha Veinte (20) de Mayo de 2.005, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, ciudadana YADIRA COROMOTO ROJAS, asistida por la Abogada en Ejercicio ANTONIA MORALES, con Inpreabogado No. 21.728, dejándose constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo estuvo presente la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, por lo que la parte actora insistió en continuar con la demanda, emplazándose a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda.
En fecha Veintisiete (27) de Mayo del año 2.005, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la Demanda, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, presente la parte demandante, ciudadana YADIRA COROMOTO ROJAS, asistida por la Abogada en Ejercicio ANTONIA MORALES, con Inpreabogado No. 21.728, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha Nueve (09) de Junio de 2005, comparece la ciudadana YADIRA COROMOTO ROJAS, asistida por la Abogada en Ejercicio DIANORA BORREGALES, con Inpreabogado Nº 35.321, y presento escrito de promoción de Pruebas, por lo que el Tribunal por auto de la misma fecha, las admite en cuanto ha lugar en derecho y ordena evacuar las diligencias preliminares.
En fecha Catorce (14) de Junio de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio ANTONIA MORALES, Inpreabogado Nº 21.728, y consigna documento poder para que sea agregada a las actas procesales.
En fecha Ocho (08) de Agosto de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio ANTONIA MORALES, Inpreabogado Nº 21.728, actuando con el carácter de autos, y solicita se sirva fijar el acto oral de evacuación de Pruebas, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de Agosto de 2005.
Por auto de fecha Veinte (20) de Octubre de 2005, es agregada Boleta de Notificación de la ciudadana YADIRA ROJAS, debidamente firmada por la misma.
Por auto de fecha Veinte (20) de Octubre de 2005, es agregada Boleta de Notificación del ciudadano ENRIQUE ANTONIO HERNÁNDEZ REYES.
En fecha Dos (02) de Noviembre de 2005, comparece el ciudadano ENRIQUE HERNÁNDEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio PEDRO ALVARADO, Inpreabogado Nº 32.510, y presentó diligencia.
En la oportunidad correspondiente y notificadas como fueron las partes de este proceso, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como la presentación de conclusiones de la parte demandante.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, y avocada como a sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal, éste pasa a pronunciarse en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Consta al folio Tres (03) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 043, correspondientes a los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO HERNÁNDEZ REYES y YADIRA COROMOTO ROJAS PRADO, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. Igualmente consta a los folios Cuatro (04) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento correspondientes a la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en al Acto Oral de Pruebas, expedidas por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta Sentenciadora como tales conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre la mencionada niña y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
Consta al folio Cinco (05) del presente expediente, copia de la cedula de identidad de la ciudadana YADIRA COROMOTO ROJAS PRADO, la cual fue incorporada como prueba documental en al Acto Oral de Pruebas, la cual no fue impugnada, por lo que se le concede pleno valor probatorio. De la cual se desprende la identificación de la mencionada ciudadana. ASI SE DECLARA.
Consta a los folios Veintiocho (28) y Veintinueve (29) del presente expediente, Documento Poder otorgado por la ciudadana YADIRA COROMOTO ROJAS PRADO, a los Abogados en Ejercicio ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, LEONEL BRICEÑO VALBUENA, AUDOMARO GUERERE y DIANORA BORREGALES, el cual fue incorporado como prueba documental en al Acto Oral de Pruebas, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 14 de Junio de 2005, anotado bajo el Nº 37, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta Sentenciadora como tales conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
A los folios Treinta (30) al Treinta y Tres (33) del presente expediente riela Informe Social emitido por el Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, practicado en el hogar de la adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual fue incorporado como prueba documental en al Acto Oral de Pruebas, y el cual es apreciado y calorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se sugiere que se continúe con la demanda de Divorcio. ASI SE DECLARA.
En relación a las testimoniales juradas de los ciudadanos: OLIVIA ISABEL NAVA PEREZ, BETTY MARGARITA URDANETA BARRIOS y HUGO DARÍO MORA ALEMAN, este Tribunal pasa analizar dichos testimonios y observa que al ser interrogados por su promovente contestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YADIRA ROJAS y ENRIQUE HERNANDEZ; que les consta que los ciudadanos YADIRA ROJAS y ENRIQUE HERNÁNDEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Abril de 1995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que les consta que los ciudadanos YADIRA ROJAS y ENRIQUE HERNÁNDEZ fijaron su domicilio conyugal en la Calle Agua Larga con calle Zulia del Sector Bello Monte; que les consta que el ciudadano ENRIQUE HERNÁNDEZ, maltrataba física y verbalmente a la ciudadana YADIRA ROJAS, el la gritaba, la insultaba y la golpeaba y titaba todas las cosas de la casa; que les consta que el ciudadano ENRIQUE HERNÁNDEZ abandonó sus obligaciones inherentes al matrimonio, ya que a partir de febrero de 2004 el señor abandono el hogar. Con relación a estos testimonios, a este Tribunal le merece fe, toda vez que son hábiles y contestes en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.
En relación a la testigo MARIA DEL ROSARIO GAUNA, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno por cuanto la misma no rindió su testimonio. ASI SE DECLARA.
En sus conclusiones la demandante solicita se le resuelva conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no presento pruebas.
Las causales de divorcio constituyan hechos que el demandante debe probar
plenamente y de cuyo análisis, esta conceptuado que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 ordinal 2º y 3° del Código Civil, constituyen causal de divorcio “El abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En tal sentido el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, trata del abandono voluntario, que a decir de la doctrina “es el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”. (Calvo Baca, Emilio, Código Civil Venezolano, Pág. 150)
Asimismo en el ordinal 3° del citado articulo 185 del Código Civil, que habla de los excesos, la sevicia y las injurias constituyen cada una actuaciones independientes, con rasgos diferenciados entre una y otra y un elemento igual conformado por la gravedad que hace imposible continuar la vida en común. En consecuencia, cada una de tales actuaciones debe ser explanada circunstanciadamente, indicándose los hechos que la configuran, para fundamentar la pretensión de disolución del matrimonio por divorcio.
La doctrina patria fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio. (Sanojo, op.cit., pags. 178-179).
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. (Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel “Lecciones de Derecho de Familia. Vadel Hermanos Editores, Valencia 1997 p. 292)”
Del examen del libelo de demanda, del informe social, así como de las anteriores testifícales, realizadas con aplicación de lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración la capacidad de análisis de que está investida esta Juzgadora, se obtiene que los deponentes señalan abandono voluntario, y los excesos y sevicia que se le atribuyen a la parte demandada, del abandono del hogar donde habita el demandado con la demandante, ya que se marcho del hogar conyugal en Febrero de 2004, que el mencionado ciudadano es muy violento y la golpeaba, por lo que es evidente que en estas acciones se han configurado en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono, que tiene como consecuencia, la interrupción de la vida conyugal y el infringimiento por parte del cónyuge demandado, del articulo 137 del Código Civil, cuyas normas de recíproco e impretermitible cumplimiento, tienen como característica principal que atañe al deber de cohabitación, socorro y protección mutua que se deben marido y mujer y que hacen reo al demandado en este proceso, y de los excesos, sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común, lo cual quedó probado en autos, por lo que en definitiva, la acción de Divorcio propuesta por la demandante, con base a las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, deben prosperar en derecho, todo a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 137 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
|