Comparecen por ante este Tribunal, la ciudadana BIANCA ELISA BLANCO MEJIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-14.777.229, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio NORELYS OLIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.764, quien expuso: “En fecha 12 de Febrero de 2.000, contraje Matrimonio Civil con el ciudadano: FRANCISCO JAVIER GELVEZ ALDANA, venezolano, mayor de edad, ganadero, casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.950.997, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia,…Una vez contraído el vinculo matrimonial fijamos nuestro domicilio conyugal en la casa paterna del cónyuge FRANCISCO JAVIER GELVEZ ALDANA, ubicada en el Sector la Estrella, casa Nº 06, Parroquia Libertador, Municipio Baralt, Estado Zulia, de tal unión procreamos dos hijos que llevan por nombres (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),…Es el caso…que transcurrido un año de nuestra unión, mi cónyuge comenzó a incumplir con la Obligación de socorro mutuo, y a separarse en unos primeros momentos de su hogar paterno hasta altísimas horas de la madrugada y en otras ocasiones hasta por dos o tres días, sin darme explicación alguna y sin motivo que justificara tal ausencia, y ante mi exigencia de que no me abandonara, se encolerizaba y me manifestaba que iba a golpearme. Estos hechos se repitieron constantemente, y le exigí en aras de mantener la unión matrimonial, que buscara una vivienda para nuestro hijo y nosotros, y fue así como cambiamos de domicilio a una vivienda ubicada dentro de la Finca “Santa Ana” propiedad de su difunto padre, pero los hechos en lugar de cesar se repitieron con mayor asiduidad, y ante mi desesperación en ver al borde de la disolución nuestro matrimonio, le solicite en forma respetuosa que rectificara, y su respuesta fue manifestarme que recogiera mis pertenencias para trasladarme como en efecto lo hizo a mi casa paterna. Hecho que se produjo en fecha 10 de Abril de 2002, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, sin que mi cónyuge haya dado muestras de rectificación, pese a mis gestiones personales y a través de amigos comunes para que lo hiciera. En la actualidad,…hago de su conocimiento que ante el abandono de que fui objeto sin justificación alguna por parte de mi cónyuge, retome mis estudios de Derecho en la Universidad del Zulia, que hube de abandonar cuando contraje matrimonio, y resido temporalmente en la Urbanización Ciudadela Faria, Edificio “El Pao”, Apartamento 3 “A”, de la ciudad de Maracaibo, apartamento propiedad de mis padres, donde el ciudadano FRANCISCO JAVIER GELVEZ ALDANA, en ocasiones se trasladaba hasta la acera frontal del Edificio, para cumplir parcialmente con su Obligación Alimentaría para con nuestros hijos, y en múltiples ocasiones, me ha ofendido de hecho y de palabra, por lo que he tenido que recurrir a las Autoridades Competentes, en materia del Niño y del Adolescente, ante la amenaza de llevarse por la fuerza desde el colegio a nuestro hijo mayor FRANCISCO RAMON GELVEZ BLANCO. En fecha 17 de Junio de 2004, dicho ciudadano, con el pretexto de que le bajara a nuestros hijos, me golpeo en la cara, en los muslos, y me tomo por la fuerza halándome los cabellos y desprendiéndome varios mechones pretendía introducirme en la camioneta de su propiedad y mis hermanas al oírme gritar dieron parte al 171 de la Policía Regional quien envió una comisión, pero al llegar los efectivos este se había retirado y lograron retenerlo en Ciudad Ojeda, en Estado de Ebriedad. El colmo de esta situación,…se presento en fecha 21 de Agosto de 2004, cuando se presento en la vivienda de mis padres ubicada en la Tercera Calle, Campo Delicias, Casa Nº 1, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo los efectos del Alcohol o de una droga cualquiera, pues su aspecto así lo denotaba, con un arma de fuego en su mano izquierda me amenazó, sin importarle que tenía en mis brazos a nuestro hijo mayor FRANCISCO RAMON GELVEZ BLANCO, colocándome y accionando la misma en mi cabeza, lo que generó un caos de terror dentro del núcleo de mi familia Paterna, por lo que hubo necesidad de denunciarlo ante la Guardia Nacional de Mene Grande quien lo puso a disposición de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, y presentado ante la Juez Primero de Control le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ordinales 3º y 6º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días y la Prohibición de acercarse a mi persona, por la Presunta Comisión del Delito de Violencia Psicológica tipificado en el articulo 20 de Ley sobre la Violencia sobre la Mujer y la Familia,…la conducta asumida por mi cónyuge se subsume dentro del Articulo 185 del Código Civil, causal segunda, que trata del Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común (Causal 3º). Por los motivos anteriormente expuestos, hoy vengo a demandar como formalmente lo hago por Divorcio al ciudadano FRANCISCO JAVIER GELVEZ ALDANA,…fundando la misma en la causal 2º y 3º del Código Civil…” (Sic).
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiséis (26) de Agosto del año 2.004 fue admitida, ordenándose lo conducente entre ello, la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha Tres (03) de Septiembre de 2004, fue agregada a las actas Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Diecisiete (17) de este expediente.
Por auto de fecha Trece (13) de Octubre de 2004, es agregada Boleta de Citación del ciudadano FRANCISCO JAVIER GELVEZ ALDANA, debidamente firmada por el mismo.
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2.004, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante, ciudadana: BIANCA ELISA BLANCO MEJIAS, asistido por la Abogada en Ejercicio NORELYS OLIVERA, con Inpreabogado No. 93.764, no compareciendo la parte demandada ni por si por medio de Apoderado Judicial. Asimismo estuvo presente la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Treinta y uno (31) de Enero de 2.005, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante, ciudadana BIANCA ELISA BLANCO MEJIAS, asistida por la Abogada en Ejercicio NORELYS OLIVERA, con Inpreabogado No. 93.764, dejándose constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo estuvo presente la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, por lo que la parte actora insistió en continuar con la demanda, emplazándose a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda.
En fecha Diez (10) de Febrero del año 2.005, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la Demanda, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, presente la parte demandante, ciudadana BIANCA ELISA BLANCO MEJIAS, asistido por la Abogada en Ejercicio NORELYS OLIVERA, con Inpreabogado No. 93.764, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha Primero (01) de Marzo de 2005, comparece la ciudadana BIANCA ELISA BLANCO MEJIA, asistida por la Abogada en Ejercicio NORELYS OLIVERA, con Inpreabogado Nº 93.764, y presento escrito de promoción de Pruebas, por lo que el Tribunal por auto de fecha 02 de Marzo de 2005, las admite en cuanto ha lugar en derecho y ordena evacuar las diligencias preliminares.
En fecha Primero (01) de Marzo de 2005, comparece la ciudadana BIANCA ELISA BLANCO MEJIA, asistida por las Abogadas en Ejercicio NORELYS OLIVERA y NIURKA SEVEREYN, Inpreabogados Nº 93.764 y 108.166 respectivamente, y les confiere Poder Especial Apud-Acta a las mencionadas Abogadas.
En fecha Treinta y uno (31) de Marzo de 2005, comparece el Abogado en Ejercicio JOSÉ LUIS BRACHO GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 108.381, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER GELVEZ, y presenta escrito.
En fecha Diez (10) de Mayo de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio NORELYS OLIVERA, Inpreabogado Nº 93.764, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BIANCA ELISA BLANCO MEJIA, y presento diligencia en la que solicita se ratifique el oficio Nº 0309-05, dirigido al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de Mayo de 2005.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio NORELYS OLIVERA, Inpreabogado Nº 93.764, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana BIANCA ELISA BLANCO MEJIA, y solicita se sirva fijar el acto oral de evacuación de Pruebas, lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de Junio de 2005.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2005, es agrada Boleta de Notificación del ciudadano FRANCISCO JAVIER GELVES ALDANA.
Por auto de fecha Treinta (30) de Junio de 2005, es agregada Boleta de Notificación de la ciudadana BIANCA ELISA BLANCO MEJIA.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Julio de 2005, y por cuanto desde el día 11 de Julio de 2005, la Abogada ELINA MATA MARQUEZ, se encuentra desempeñando el cargo de Juez Suplente de esta Sala de Juicio, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha Veintidós (22) de Julio de 2005, día fijado para llevarse a efecto el Acto Oral y Público de Evacuación de Pruebas, no compareciendo ninguna de las partes ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, igualmente se deja constancia que no se encuentran presentes los testigos promovidos de la parte demandante.
En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio NORELYS OLIVERA, actuando con el carácter acreditado en autos, y presento diligencia.
En fecha Tres (03) de Agosto de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio NORELYS OLIVERA, actuando con el carácter acreditado en autos, y presento diligencia ratificando la diligencia de fecha 28-07-2005.
Por auto de fecha Cinco (05) de Agosto de 2005, y por cuanto la Juez Profesional Unipersonal de esta Sala de Juicio se ha reincorporado a sus labores habituales se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por resolución de fecha Cinco (05) de Agosto de 2005, este Tribunal repone la presente causa al estado de celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, notificando a las partes.
Por auto de fecha Diez (10) de Agosto de 2005, es agregada Boleta de Notificación del ciudadano FRANCISCO JAVIER GELVEZ ALDANA, debidamente firmada.
En fecha Veinte (20) de Octubre de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio NORELYS OLIVERA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BIANCA ELISA BLANCO MEJIA, y se da por notificada para la audiencia del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En la oportunidad correspondiente y notificadas como fueron las partes de este proceso, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como la presentación de conclusiones de la parte demandante.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, y avocada como a sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal, éste pasa a pronunciarse en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Consta al folio Cuatro (04) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 10, correspondientes a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GELVEZ ALDANA y BIANCA ELISA BLANCO MEJIA, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. Igualmente consta a los folios Cinco (05) y Seis (06) de este expediente, copia certificada de las actas de nacimiento correspondientes a los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales fueron incorporadas como prueba documental en al Acto Oral de Pruebas, expedidas por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta Sentenciadora como tales conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados niños y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
Consta a los folios Siete (07) al Once (11) del presente expediente, Acta de Presentación de Imputados emitida por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 23 de agosto del 2004, cuyas partes involucradas son los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GELVEZ y como victima la ciudadana BIANCA BLANCO, la cual fue incorporada como prueba documental en al Acto Oral de Pruebas, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta Sentenciadora como tales conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
Consta al folio Doce (12) del presente expediente, copia de la cedula de identidad de la ciudadana BIANCA ELISA BLANCO MEJIA, la cual fue incorporada como prueba documental en al Acto Oral de Pruebas, la cual no fue impugnada, por lo que se le concede pleno valor probatorio, y de la cual se desprende la identificación de la mencionada ciudadana. ASI SE DECLARA.
Consta al folio Cincuenta y Ocho (58) del presente expediente comunicación emitida por el Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al cual se le concede pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil y de la cual se desprende averiguación penal que se le sigue al ciudadano FRANCISCO JAVIER GELVEZ ALDANA, por el delito de Violencia Psicológica en perjuicio de la ciudadana BIANCA BLANCO. ASI SE DECLARA.
Consta a los folios Sesenta y Ocho (68) y Sesenta y Nueve (69) del presente expediente, comunicación emitida por el Departamento Policial Germán Ríos Linares, Distrito Policial Nº 04 COL Policía Regional, Secretaria de Defensa y Seguridad Ciudadana, de fecha 11 de Mayo de 2005, la cual fue incorporada como prueba documental en al Acto Oral de Pruebas, y de la misma se desprende que no existe en el registro de llamadas de emergencia llamada de la ciudadana BIANCA ELISA BLANCO MEJIA. ASI SE DECLARA.
En relación a las testimoniales juradas de los ciudadanos: LILIANA LISBETH LEAL PEREZ y ELIANA VIRGINIA CRESPO PACHECO, este Tribunal pasa analizar dichos testimonios y observa que al ser interrogados por su promovente contestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BIANCA ELISA BLANCO MEJIAS y FRANCISCO JAVIER GELVES ALDANA, desde hace siete (07) años aproximadamente; que les consta que una vez contraído el matrimonio los ciudadanos BIANCA BLANCO y FRANCISCO GELVEZ fijaron su domicilio conyugal en el sector La Estrella, casa Nº 06, en la Población de Mene Grande del Municipio Baralt del Estado Zulia, propiedad de los padres del ciudadano FRANCISCO GELVEZ; que les consta que el ciudadano FRANCISCO GELVES, comenzó a incumplir con la obligación de socorro mutuo para con su esposa BIANCA BLANCO, ya que cuando salía para las fiestas llegaba a altas horas de la noche y lo encontraba borracho en la camioneta; que les consta que ante la exigencia que la ciudadana BIANCA BLANCO le hacia al ciudadano FRANCISCO GELVEZ de que no la abandonara de esa manera él asumía una actitud muy violenta y hacia escándalos en la casa de sus padres; que les consta que los ciudadanos FRANCISCO GELVEZ y BIANCA BLANCO, cambiaron su domicilio conyugal a una finca ubicada en Menegrande identificada Santa Ana propiedad del difunto padre del cónyuge FRANCISCO GELVEZ; que les consta que el señor FRANCISCO GELVEZ golpeo a su cónyuge BIANCA BLANCO; que les consta que el ciudadano FRANCISCO GELVES acciono un arma de fuego contra la ciudadana BIANCA BLANCO cuando esta tenia en su brazos a su hijo menor. Con relación a estos testimonios, a este Tribunal le merece fe, toda vez que son hábiles y contestes en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.
En sus conclusiones la demandante solicita disuelva el vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185 causales 2º y 3º del Código Civil, por cuanto fueron cubiertos los extremos exigidos en los mencionadas artículos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Consta a los folios Veintinueve (29) al Cuarenta y Uno (41) del presente expediente, planillas de depósitos en las cuentas de ahorros Nº 010803270200020365 del Banco Provincial y la cuenta de Ahorro Nº 01050129617129023341 del Banco mercantil, la cual fue incorporada como prueba documental en al Acto Oral de Pruebas, y a los cuales se le concede pleno valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados y de la cual se desprende depósitos efectuados por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GELVEZ ALDANA. ASI SE DECLARA.
Consta a los folios cuarenta y dos (42) al Cincuenta y dos (56) del presente expediente, facturas varias, la cual fue incorporada como prueba documental en al Acto Oral de Pruebas, y a los cuales se le concede pleno valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados y de la cual se desprende compras varias efectuadas por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GELVEZ ALDANA. ASI SE DECLARA.
Consta a los folios Cincuenta y cinco (55) y cincuenta y Seis (56) del presente expediente, Documento Poder otorgado por el ciudadano FRANCISCO GELVES, a los Abogados en Ejercicio JOSÉ LUIS BRACHO, EDUARDO AMESTY, DANIEL AVILA y RAFAEL MARILLO, la cual fue incorporada como prueba documental en al Acto Oral de Pruebas, otorgado por ante la Notaria Pública de Mene Grande en fecha 03 de Febrero de 2005, anotado bajo el Nº 05, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta Sentenciadora como tales conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y del cual se infiere el carácter que tiene los mencionados Abogados en el presente proceso. ASI SE DECLARA.
Las causales de divorcio constituyan hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis, esta conceptuado que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 ordinal 2º y 3° del Código Civil, constituyen causal de divorcio “El abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En tal sentido el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, trata del abandono voluntario, que a decir de la doctrina “es el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”. (Calvo Baca, Emilio, Código Civil Venezolano, Pág. 150)
Asimismo en el ordinal 3° del citado articulo 185 del Código Civil, que habla de los excesos, la sevicia y las injurias constituyen cada una actuaciones independientes, con rasgos diferenciados entre una y otra y un elemento igual conformado por la gravedad que hace imposible continuar la vida en común. En consecuencia, cada una de tales actuaciones debe ser explanada circunstanciadamente, indicándose los hechos que la configuran, para fundamentar la pretensión de disolución del matrimonio por divorcio.
La doctrina patria fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio. (Sanojo, op.cit., pags. 178-179).
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. (Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel “Lecciones de Derecho de Familia. Vadel Hermanos Editores, Valencia 1997 p. 292)”
Del examen del libelo de demanda, así como de las anteriores testifícales, realizadas con aplicación de lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración la capacidad de análisis de que está investida esta Juzgadora, se obtiene que los deponentes señalan abandono voluntario, y los excesos y sevicia que se le atribuyen a la parte demandada, del abandono del hogar donde habita el demandado con la demandante, ya que esta se tuvo que marchar al hogar de sus padres por cuanto el mencionado ciudadano era muy violento y la golpeaba, por lo que es evidente que en estas acciones se han configurado en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono, que tiene como consecuencia, la interrupción de la vida conyugal y el infringimiento por parte del cónyuge demandado, del articulo 137 del Código Civil, cuyas normas de recíproco e impretermitible cumplimiento, tienen como característica principal que atañe al deber de cohabitación, socorro y protección mutua que se deben marido y mujer y que hacen reo al demandado en este proceso, y de los excesos, sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común, lo cual quedó probado en autos, por lo que en definitiva, la acción de Divorcio propuesta por la demandante, con base a las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, deben prosperar en derecho, todo a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 137 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
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