Por escrito presentado por los ciudadanos YARRY ALBERTO CORTESIA VALECILLOS y YOLIMAR DEL VALLE PALMA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.005.060 y V-15.320.493 respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio YASMILEY COROMOTO SEQUERA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.431, y de igual domicilio, exponiendo:
“En fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), contrajimos matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Timoteo, del Municipio Baralt del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la misma autoridad y la cual anexamos... establecimos nuestro domicilio conyugal en: Calle Bolívar, Casa s/n, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia… De nuestra unión conyugal procreamos Dos (02) hijos que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad, ...Ahora bien, ciudadana Juez, debido a la disparidad de criterios, que han hecho imposible la vida en común y existiendo una separación de hecho entre nosotros razón por la cual acudimos, de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su Competente Autoridad , para solicitar como real y efectivamente solicitamos por este medio, que declare nuestra Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y la cual se regirá por las estipulaciones que se enumeran a continuación:
PRIMERA: Proceda a suspendernos la vida en común como legítimos cónyuges en consecuencia, cada uno de nosotros tiene el derecho de vivir por separado, fijando nuestras residencias en cualquier lugar del país.
SEGUNDA: En relación a nuestros hijos, (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificados, acordamos por mutuo consentimiento y pensando en su protección integral los siguientes acuerdos:
a) Ambos niños quedaran bajo la Guarda y Custodia de su legitima madre la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE PALMA PEREZ.
b) La Patria Potestad será ejercida por ambos padres los ciudadanos YARRY ALBERTO CORTESIA VALECILLOS y YOLIMAR DEL VALLE PALMA PEREZ.
c) El ciudadano YARRY ALBERTO CORTESIA VALECILLOS, antes identificado, como padre de los niños se compromete en relación a la Obligación Alimentaria en suministrar las siguientes cantidades de dinero: como Pensión Ordinaria Uno mas el cincuenta y cinco por ciento (55%) de un salario mínimo mensual urbano, equivalente a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500.000,00); como Pensiones Extraordinarias por concepto de ropa diaria en el mes de Agosto Un (01) salario mínimo mensual urbano equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 321.000,00). Para los gastos del mes de diciembre se compromete a Seis (06) salarios mínimo mensual urbano equivalente a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00). Todas estas cantidades de dinero deberán ser depositadas en el Banco Provincial, cuenta de Ahorro a nombre de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE PALMA PEREZ, cuyo numero es 0108-0327-68-0200091521, así mismo el aumento de todas estas pensiones será automáticamente cada vez que el ejecutivo nacional decrete el aumento del salario mínimo mensual urbano. En relación a los gastos de Educación acordamos que el padre de los niños tiene que buscarlos y comprarle personalmente todo lo necesario para el colegio, vale decir, útiles escolares y uniformes, preferiblemente los primeros días del mes de septiembre de cada año. Por ultimo ciudadana Juez, como Pensiones Futuras acordamos para garantizarlas que se oficie a la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA C.A. ubicada en ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, con el objeto de que retenga el Diez por ciento (10%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al ciudadano YARRY ALBERTO CORTESIA VALECILLOS, plenamente identificado, en el momento que termine la relación laboral y se remitan a la orden de este digno Tribunal.
d) En relación al Régimen de Visitas queda convenido que el padre de los niños podrá buscarlos cada vez que el tenga el fin de semana de descanso, por cuanto labora Siete días consecutivos y descansa siete, desde el día viernes a las cuatro de la tarde y regresarlos el día domingo a las seis de la tarde pudiéndolos trasladar a un lugar diferente de su hogar. Así mismo podrá en el mes de agosto pasar quince días consecutivos con ellos, y el resto de los días del año mantener comunicación directa, bien sea por via telefónica o por cualquier otra siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y de estudio.

En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha Diez (10) de Septiembre del año 2.004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año 2.004, se agrega Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Once (11) del presente expediente.
En fecha Once (11) de Octubre del año 2.004, comparecen los ciudadanos YARRY ALBERTO CORTESIA VALECILLOS y YOLIMAR DEL VALLE PALMA PEREZ, antes identificados, asistidos por la Abogada YASMILEY SEQUERA, Inpreabogado No. 77.431, quienes solicitaron se oficie al la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA C.A., lo cual fue acordado por auto de fecha Veinte (20) de Octubre del 2004.
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2005, comparecen los ciudadanos YARRY ALBERTO CORTESIA VALECILLOS y YOLIMAR DEL VALLE PALMA PEREZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.005.060 y V-15.320.493 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio NIURKA SEVEREYN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.166, y expusieron: “En virtud que han transcurrido el lapso de un (01) año y entre nosotros no ha habido reconciliación alguna, es por ello que solicitamos en este acto que dicha separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento ordene la conversión en divorcio....” (Sic.).

Este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Diez (10) de Septiembre del año 2.004, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veintiséis (26) de Octubre del año 2.005, por lo que ha transcurrido Un (01) año, Un mes y Dieciséis (16) días, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.