Por escrito presentado por los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ LOPEZ y HAFIRA JANETHSY CARRASQUERO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.084.949 y V-10.597.931 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio NELLYS MACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.581, y de igual domicilio, exponiendo:
“En fecha Veintidós (22) de Julio del año Dos Mil (2.000), contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la misma autoridad y la cual anexamos... establecimos nuestro domicilio conyugal en: Calle Urdaneta, Casa No. 209, Sector las 5 Bocas en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia… De nuestra unión conyugal procreamos Un (01) hijo que lleva por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad, ...Ahora bien, ciudadana Juez, debido a la disparidad de criterios, que han hecho imposible la vida en común y existiendo una separación de hecho entre nosotros razón por la cual acudimos, de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su Competente Autoridad , para solicitar como real y efectivamente solicitamos por este medio, que declare nuestra Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y la cual se regirá por las estipulaciones que se enumeran a continuación:
PRIMERA: La Guarda y Custodia de nuestro menor hijo (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponderá a la ciudadana HAFIRA JANETHSY CARRASQUERO SYARES, y la Patria Potestad se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDA: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un Régimen de Visitas para el menor cualquier día de la semana, siempre y cuando no implique la inobservancia escolar.
TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ LOPEZ, se obliga a entregar a la ciudadana HAFIRA JANETHSY CARRASQUERO SUAREZ, por concepto de Pensión de Alimentos para el menor (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Igualmente contribuirá con los gastos de educación vestuario y medicinas que requiera su menor hijo.

En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Agosto del año 2.004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Tres (03) de Septiembre del año 2.004, se agrega Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Nueve (09) del presente expediente.
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2005, comparecen los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ LOPEZ y HAFIRA JANETHSY CARRASQUERO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.084.949 y V-10.597.931 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio NELLYS MACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.581, y expusieron: “En virtud que han transcurrido el lapso de un (01) año y entre nosotros no ha habido reconciliación alguna, es por ello que solicitamos en este acto que dicha separación de cuerpos por mutuo consentimiento ordene la conversión en divorcio....” (Sic.).

Este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Diecinueve (19) de Agosto del año 2.004, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veinticinco (25) de Octubre del año 2.005, por lo que ha transcurrido Un (01) año, Dos mes y Seis (06) días, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria