Por escrito presentado por los ciudadanos: ANTONIO JOSE URRIBARRI MUSETT y ANETT JOSEFA MARTINEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.205.770 y V-12.844.075 respectivamente, ambos domiciliados en jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio JACKELIN MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.285, y de igual domicilio, exponiendo:
“En fecha Veintisiete (27) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la misma autoridad y la cual anexamos... Igualmente declaramos que de nuestra unión Conyugal procreamos una niña que lleva por nombre (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (05) años de edad…fijamos como domicilio conyugal en la Calle Bermúdez con calle Jáuregui, en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…Pero es el caso, ciudadana Juez, que desde algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho, por razón por la cual hemos llegado a la conclusión de legalizar tal situación y es por eso que hoy de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpo y ampararnos en los artículos 188, 189 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y el 45 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…Respecto a nuestra hija (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hemos convenido de mutuo y común acuerdo en lo siguiente:
PRIMERO: La misma quedara bajo la guarda y custodia de su madre; SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre madre y padre; TERCERO: El padre podrá visitar a su menor hija cuando lo estime conveniente o cuando así la menor lo requiera sin interrumpir las labores escolares; CUARTO: Ambos padres contribuirán de acuerdo a sus posibilidades a la manutención vestidos y estudios de su menor hija: QUINTO: El padre se obliga a pasarle a su menor hija por pensión de alimento la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha Veinte (20) de Agosto del año 2.004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Veinte (20) de Agosto del año 2.004, el Tribunal ordena notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio siete (07) del presente expediente.
En fecha Nueve (09) de Noviembre del año 2.005, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos ANTONIO JOSE URRIBARRI y ANETT JOSEFA MARTINEZ MEDINA, asistidos por el Abogado en ejercicio JACKELINE MEDINA., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.285, y expusieron: “…en vista de haber transcurrido el tiempo necesario y sin haber ningún tipo de reconciliación de las partes, solicitamos a este Tribunal a su digno cargo la conversión de divorcio en la presente separación de cuerpo…” (Sic.).
Este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veinte (20) de Agosto del año 2.004, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Nueve (09) Noviembre del año 2.005, por lo que ha transcurrido Un (01) año, dos (02) meses y veinticuatro (24) días, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.
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