Por escrito presentado por los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ AMADO y ESMERALDA DEL ROSARIO CERRILLOS PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.286.863 y V-12.211.484 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio JOSÉ URIBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.298, y de igual domicilio, exponiendo:
“En fecha Veinticuatro (24) de Junio del año Dos Mil (2.000), contrajimos matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la misma autoridad y la cual anexamos... establecimos nuestro domicilio conyugal en: Urbanización Las Laras en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia… De nuestra unión conyugal procreamos Un (01) hijo que lleva por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), menor de edad,...Ahora bien, ciudadana Juez, debido a la disparidad de criterios, que han hecho imposible la vida en común y existiendo una separación de hecho entre nosotros razón por la cual acudimos, de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su Competente Autoridad , para solicitar como real y efectivamente solicitamos por este medio, que declare nuestra Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y la cual se regirá por las estipulaciones que se enumeran a continuación:
PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. Ambos padres tendremos la patria potestad compartida sobre nuestro hijo y la Madre tendrá la guarda y custodia.
TERCERO: El padre tendrá un régimen de visitas en el siguiente horario, los día sábados podrá retirar al niño de su residencia a las 9.am. y lo regresará el día domingo a las 6.p.m, las vacaciones navideñas y de fin de año escolar el niño pasará la mitad de las mismas con el padre, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, educación y pleno desarrollo del niño.
CUARTO: En cuanto a la pensión de alimentos el padre se compromete a establecer la misma en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros que se abrirá a favor del menor y representado por su madre, para la época de vacaciones se compromete a fijar la cantidad que concertará previamente con la madre e igualmente para la época de Navidad; adicionalmente el niño disfrutara de los beneficios médicos que ofrece la empresa para la cual labora; además el padre, ciudadano DOUGLAS JOSÉ AMADO, se compromete a la compra de útiles y uniformes escolares cuando el niño lo requiera.

En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha Once (11) de Marzo del año 2.004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Marzo del año 2.004, se agrega Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Once (11) del presente expediente.
En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2004, comparece el ciudadano DOUGLAS JOSÉ AMADO, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ LUIS INCIARTE, Inpreabogado Nº 98.631, quien expone: “…vengo en este acto ante su competente autoridad a fin de “Desistir” del procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes ya iniciado, para lo cual solicito sea notificada mi cónyuge del desistimiento planteado…” (Sic.)
Por auto de fecha Veintidós (22) de Abril de 2004, este Tribunal ordena notificar a la ciudadana ESMERALDA DEL ROSARIO CERRILLOS PIMENTEL, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación al desistimiento planteado por su cónyuge.
Por auto de fecha Once (11) de Mayo de 2004, es agregada Boleta de Notificación de la ciudadana ESMERALDA CERRILLOS PIMENTEL, la cual se negó a firmar.
En fecha Doce (12) de Mayo de 2004, comparece el ciudadano DOUGLAS JOSÉ AMADO, asistido por el Abogado en Ejercicio ALEXANDER VELIZ, Inpreabogado Nº 66.207, y presentó diligencia solicitando se practique la notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de Mayo de 2004.
En fecha Siete (07) de Junio de 2004, presente la Abogada LERIS CLAVEL DE FERRER, en su carácter de Secretaria de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, quien agrega Boleta de Notificación de la ciudadana ESMERALDA CERRILLOS PIMENTEL, practicada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Diez (10) de Junio de 2004, compareció la ciudadana ESMERALDA DEL ROSARIO CERRILLOS PIMENTEL, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ URIBE, Inpreabogado Nº 38.298, quien expuso “Insisto en la Separación de Cuerpos y Bienes que introduje con mi cónyuge identificado en autos, y acordada por este Tribunal en fecha 11 de Marzo de 2004….” (Sic.)
Por auto de fecha Catorce (14) de Julio de 2004, este Tribunal acuerda abrir una Articulación Probatoria de Ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de las partes.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2004, comparece el ciudadano DOUGLAS JOSÉ AMADO, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ INCIARTE, Inpreabogado Nº 98.631, y presento escrito.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Julio de 2004, es agregada Boleta de Notificación del ciudadano DOUGLAS JOSÉ AMADO, debidamente firmada.
En fecha Trece (13) de Diciembre de 2004, comparece el ciudadano DOUGLAS JOSÉ AMADO, asistido por la Abogada en Ejercicio ZULAY BARROSO OLLARVES, Inpreabogado Nº 51.618, y otorga Poder Especial Apud-Acta a la mencionada Abogada y a la Abogada en Ejercicio ANA LEON, Inpreabogado Nº 60.711.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2005, comparece el ciudadano DOUGLAS JOSÉ AMADO, asistido por la Abogada en Ejercicio FRANCIA PALENCIA, Inpreabogado Nº 83.660, y revoca el Poder Apud-Acta otorgado a las Abogadas en Ejercicio ZULAY BARROSO y ANA LEON, Inpreabogados Nº 51.618 y 60.711 respectivamente, y consigna Poder Judicial General otorgado a la Abogada en Ejercicio FRANCIA PALENCIA, Inpreabogado Nº 83.660; asimismo desiste del desistimiento planteado con ocasión a la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, ratificando en cada uno de sus términos la solicitud.
Por auto de fecha Quince (15) de Junio de 2005, este Tribunal acuerda realizar acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha Doce (12) de Julio de 2005, es agregada Boleta de Notificación del ciudadano DOUGLAS JOSÉ AMADO, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2005, es agregada Boleta de Notificación de la ciudadana ESMERALDA DEL ROSARIO CERRILLOS PIMENTEL.
Por auto de fecha Tres (03) de Agosto de 2005, y por cuanto la Juez Profesional Unipersonal de esta Sala de Juicio, se ha reincorporado ha sus labores habituales, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha Tres (03) de Agosto de 2005, día señalado para llevarse a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente Juicio de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, comparecieron los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ AMADO, asistido por la Abogada en Ejercicio FRANCIA PALENCIA, Inpreabogado Nº 83.660, y la ciudadana ESMERALDA DEL ROSARIO CERRILLOS PIMENTEL, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ URIBE, Inpreabogado Nº 38.298, quienes luego de sostener entrevista con la Juez, expusieron: “Ratificamos en este acto nuestra disposición de continuar con la separación de cuerpos que tenemos incoada…” (Sic.)
En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2005, comparecen los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ AMADO y ESMERALDA CERRILLOS PIMENTEL, asistidos por los Abogados en Ejercicios FRANCIA PALENCIA y RANDY FIGUEROA, Inpreabogados Nº 83.660 y 77.193 respectivamente, y expusieron: “…y , visto que ha transcurrido el lapso, legal de un (01) año sin que se haya planteado siquiera la posibilidad de reconciliación entre las partes solicitantes, en los términos establecidos en el articulo 189 de nuestro Código Civil vigente, peticionamos a usted…, estime cumplidos los extremos de ley y decrete nuestro DIVORCIO por conversión de nuestra separación de cuerpos. En torno a los términos pactados en la presente solicitud, presentamos una ampliación en las cláusulas referidas al régimen de alimentos y el régimen de visitas, las cuales se regirán en las siguientes modalidades: 1.- Sobre el régimen de pensión de alimentos para nuestro menor hijo (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el ciudadano DOUGLAS JOSÉ AMADO, se compromete suministrarle como PENSION MENSUAL DE ALIMENTOS la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), los cuales serán acreditados en una cuenta corriente bancaria aperturada al efecto por la ciudadana ESMERALDA CERRILLOS PIMENTEL, en el momento que el ciudadano DOUGLAS JOSÉ AMADO, cancele la primera de las cuotas correspondientes. Asimismo, el ciudadano DOUGLAS JOSÉ AMADO, se compromete a suministrar a su menor hijo, las cantidades requeridas en especie sobre útiles escolares, todo de conformidad con presupuestos que aportará oportunamente la ciudadana ESMERALDA CERRILLOS PIMENTEL en cada periodo escolar. De igual forma, el ciudadano DOUGLAS JOSÉ AMADO, se compromete a registrar y comprar para su menor hijo la póliza de seguro de hospitalización y asistencia que la empresa donde labora suministra a todos sus trabajadores y sus familiares más cercanos, para lo cual hará un aporte mensual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) que su patrono deduce de su salario mensual una vez requerida la póliza de hospitalización y asistencia médica. La póliza referida tiene cobertura de hasta QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES, e incluyendo hospitalización, asistencia medica y medicinas, tendrá acceso inmediato a su carné que lo identificara como acreedor de estos servicios en las clínicas y centros de asistencia médicos privadas afiliadas a la póliza, cuyos nombres serán oportunamente indicas a la ciudadana ESMERALDA CERRILLOS PIMENTEL, a los fines de mantenerla informada. En lo que atañe a los periodos de vacaciones y distracción de su menor hijo (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL, que serán acreditados en la primera quincena del mes de agosto de cada año. Por ultimo, el ciudadano DOUGLAS JOSÉ AMADO, conviene en suministrarle a su menor hijo la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), para la época decembrina por concepto de BONO O AGUINALDOS NAVIDEÑOS, que serán acreditados en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. 2.- Con relación al segundo punto de ampliación de las cláusulas de separación, acordamos ampliar el RÉGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El ciudadano DOUGLAS JOSÉ AMADO, y el niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pasaran juntos en el domicilio del progenitor desde el día SABADO a las Diez de la mañana que lo recogerá en su residencia materna hasta el día DOMINGO a las seis de la tarde que lo devolverá a su madre. Dicho régimen se cumplirá alternativamente los días SABADOS y DOMINGOS de la primera y tercera semana del mes que transcurra, por lo que el menor pasará dos fines de semana con su padre y dos fines de semanas con su madre. Entre semanas, es decir, de lunes a viernes, el ciudadano DOUGLAS JOSÉ AMADO podrá recoger al niño los días Martes y Jueves de cada semana para compartir y llevar de paseo a su menor hijo, por lo que pasará recogiéndolo a las Seis (06:00 p.m.) horas de la tarde y lo devolverá a su residencia a las Ocho (08:00 p.m.) horas de la tarde del mismo día. En este sentido, la ciudadana ESMERALDA CERRILLOS PIMENTEL, se compromete en entregar al niño en los brazos de su padre los días que correspondan según este régimen de visitas, preparado con su vestuario y artículos necesarios que faciliten su estadía en su hogar paterno. De otro lado, y SOBRE LAS VACACIONES ESCOLARES, entendiendo que estas comprenden el periodo de un mes y que van desde el primero de Agosto hasta el primero de Septiembre de cada año, se acuerda entre los progenitores del menor, que este comparta tiempo prudencial de sus vacaciones con cada uno de sus padre; así, desde el día primero (01) hasta el día quince (15) de Agosto de cada año y periodo vacacional, el niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), compartirá con su padre, el ciudadano DOUGLAS JOSÉ AMADO, entre tanto, desde el dieciséis (16) de Agosto hasta el primero (01) de Septiembre de cada año , o pasará con su madre, la ciudadana ESMERALDA CERRILLOS PIMENTEL. Por lo que respecta a las FIESTAS NAVIDEÑAS Y DE AÑO NUEVO, se entiende y acuerda entre los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ AMADO y ESMERALDA CERRILLOS PIMENTEL, que la noche buena, correspondiente al 24 de Diciembre de cada año, y la fiestas de fin de año, correspondiente al 31 de Diciembre de cada año, el menor los compartirá con su madre, en tanto que el día 25 de Diciembre de cada año, el menor compartirá con su padre desde las Once (11:00 a.m.) horas de la mañana hasta las Ocho (08:00 p.m.) horas del mismo día, y desde el día primero (01) de Enero hasta el día seis (06) de ese mismo mes de cada año, lo compartirá igualmente con su padre, quien lo retirara de la residencia materna en horas adecuadas que no perturben en modo alguno el disfrute del niño de tan preciadas celebraciones. Finalmente, queda entendido entre las partes en la presente causa, por el interés superior del niño, que los días correspondientes a cumpleaños, días de padre y la madre, el niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) compartirá con cada uno de sus progenitores individualmente considerado, según corresponda a celebraciones especificas del padre o madre, independientemente que según como queda planteado el presente régimen de visitas, correspondan con día en que debía compartir con el padre o con la madre. Asumimos, queda expresamente entendido, que el día correspondiente al cumpleaños del menor (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este lo compartirá con su madre, sin embargo, el padre DOUGLAS JOSÉ AMADO, podrá visitarlo en su residencia materna y obsequiarlo con regalos y felicitarlo….” (Sic.)

Este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Once (11) de Marzo del año 2.004, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Nueve (09) de Noviembre del año 2.005, por lo que ha transcurrido Un (01) año, Siete (07) meses y Veintinueve (29) días, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.