Por escrito presentado por los ciudadanos: DANILO DE JESUS FERNANDEZ LINARES y DARCY JOSEFINA ABREU BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.766.980 y V-10.603.446 respectivamente, ambos domiciliados en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, y de igual domicilio, exponiendo:
“Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario del Despacho de la Jefatura de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el día cinco (05) de febrero de Mil Novecientos Novena y Cuatro (1994), según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio….de esa unión procreamos dos (02) hijos que llevan por nombre (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según consta en las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento…fijamos domicilio conyugal en la Calle Los Libertadores Nº 11, Sector Cero, El Golfito de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia…Pero es el caso que desde algún tiempo a esta parte en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso de mutuo y amistoso acuerdo que hemos resuelto solicitar nuestra Separación de Cuerpos, de conformidad con los Artículos 188 del Código Civil, y del Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La ciudadana DARCY JOSEFINA ABREU BRICEÑO ya identificada a ejercido la guarda y custodia de los niños prenombrados desde que nos encontramos separados de hecho y el ciudadano DANILO DE JESUS FERNANDEZ LINARES, ya identificado tendrá un régimen de visitas amplio y compartido, teniendo el Respecto a nuestra separación hemos convenido de mutuo acuerdo lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente Separación de Cuerpos se suspende la vida en común de los cónyuges; SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado pudiendo fijar su residencia en cualquier parte de la República; TERCERO: El padre se compromete en este acto a depositar en una cuenta de ahorro la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales para la Pensión de Alimento y la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00) para gastos de navidad y año nuevo; CUARTO: La guarda y custodia de nuestros hijos (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la ciudadana DARCY JOSEFINA ABREU BRICEÑO, ya identificada y la Patria Potestad por ambos padres.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año 2.003, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año 2.003, el Tribunal ordena notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio ocho (08) del presente expediente.
En fecha Nueve (09) de Noviembre del año 2.005, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos DANILO DE JESUS FERNANDEZ LINARES y DARCY JOSEFINA ABREU BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.766.980 y V-10.603.446 respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, y expusieron: “…en virtud de que ha transcurrido mas de un año desde que se declaro nuestra separación de cuerpo, sin que entre nosotros hubiere ocurrido la reconciliación solicitamos respetuosamente al Tribunal declare en Divorcio la Separación de Cuerpos que encabeza estas actuaciones…” (Sic.).
Este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Treinta y Uno (31) de Marzo del año 2.003, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Nueve (09) Noviembre del año 2.005, por lo que ha transcurrido dos (02) años, siete (07) meses y nueve (09) días, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.
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