REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: IU-3969-04
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
NIÑOS: SE OMITE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE. .

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando que compareció por ante su despacho la ciudadana MARIA TRINIDAD ÁLVAREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V.4.741.729 y domiciliada en la Urbanización Miraflores, Calle Araguaney, casa No. 1124-A del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia quien manifestó que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS padre de los niños de auto, le había hecho entrega de manera voluntaria de éstos desde hace aproximadamente mes y medio en razón de que nos los podía cuidar, motivo por el cual se hizo cargo de los niños.
Por lo expuesto, la Representación Fiscal solcito al Centro de Atención Comunitaria del Instituto Nacional del Menor la practica del correspondiente Informe Social, a los fines de verificar lo planteado por ésta.
El ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS, esta domiciliado en el Barrio Guabina, entrada el Ciénego, casa No. 14-A del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Asimismo la ciudadana JUDALVY MAGDALENA SALAZAR JIMÉNEZ, progenitora de los niños en cuestión esta residenciada en Los Teques, Sector Los Alpes, Kilómetro 27, Casa No. 40 a 100 metros del Hotel Los Alpes, Estado Miranda.
Por lo antes expuesto, es por lo que acude ante la competente autoridad de conformidad con el articulo 177 Parágrafo Primero literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos JUDALVY MAGDALENA SALAZAR JIMÉNEZ y JOSÉ GREGORIO CHIRINOS, en su carácter de progenitores de los niños de autos, a los fines de que expongan lo que a bien tengan en torno a la pretendida colocación familiar incoada por la ciudadana MARIA TRINIDAD ÁLVAREZ MEDINA, a favor de los referidos niños, de conformidad con el procedimiento contenido en los artículos 450 y siguientes del citado instrumento legal.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 10 de Marzo de 2004, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 452 ejusdem.
Consta en actas:
a) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños de auto.
b) Informe social practicados por el Centro de Atención Comunitaria Cabimas II en la residencia de la ciudadana MARIA TRINIDAD ÁLVAREZ MEDINA, ubicada en la calle Araguaney No. 11-24 Urbanización Miraflores. Cabimas Estado Zulia, destacándose en el punto referido a la opinión del servicio social: “Después de visitado el hogar donde reside la señora Álvarez conjuntamente con los niños, podemos decir que éste reúne las condiciones para la permanencia de los niños en el mismo”
c) Declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS, antes identificado, quien manifestó ante la Representante Fiscal en fecha 15/12/04 lo siguiente: “Resulta que yo vivía en los Teques Estado Miranda, y en el mes de Diciembre del año pasado yo me vine a vivir a esta Ciudad de Cabimas junto a mi concubina de nombre JUDALVY MAGDALENA SALAZAR JIMÉNEZ, y mis hijos de auto, luego mi pareja se fue nuevamente a los Teques para que su mamá, yo me quedé en esta ciudad con mis hijos y como no tenia quien me los cuidara, yo hablé con la señora MARIA TRINIDAD ÁLVAREZ MEDINA, para que me los cuidara ella aceptó pero que quería un papel para no tener problemas mas adelante, fue entonces cuando nos dirigimos a la Fiscalía y yo le entregué a mis hijos antes nombrados en colocación familiar, en el mes de julio de este año, la señora MARIA ÁLVAREZ , me dijo que no podía tener a mi hijo de auto, y desde ese entonces él está conmigo, mientras la niña sigue con ella yo no tengo contacto con mi hija desde el mes de octubre porque ella no me permite verla, ahora yo quiero recuperar a mi hija de auto, ya no estoy de acuerdo con la colocación familiar”

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la familia de origen y familia sustituta, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 25: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley...”
Art. 345: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.”
Art. 394: “Se entiende por sustituta, aquella que no siendo la de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción.”
Art. 398: “A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y , de no poder lograse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación. A los efectos de tal designación, el juez tendrá en cuenta el número de niños o adolescente que se encuentren bajo la guarda y representación de estas personas.”

Al hacer un análisis de las disposiciones legales transcritas, se evidencia que como regla general los niños y adolescentes deben vivir y ser criados por su familia de origen, y solo en casos excepcionales, entra en escena la familia sustituta, sin embargo, ante esa figura jurídica, se erigen tres modalidades, como lo son la colocación familiar o en entidad de atención, tutela y adopción. En el presente caso, el progenitor ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS, había entregado a sus hijos a la ciudadana MARIA TRINIDAD ÁLVAREZ MEDINA, no obstante, se desprende de la declaración rendida por el referido progenitor por ante la Fiscalía, que él manifestó que no está de acuerdo con la colocación familiar que había otorgado a la ciudadana MARIA TRINIDAD ÁLVAREZ MEDINA. Por consiguiente, considera esta Juzgadora que la presente colocación familiar no es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la colocación familiar de los niños de auto, en el hogar de la ciudadana MARIA TRINIDAD ÁLVAREZ MEDINA. En consecuencia, se ordena reintegrar a la niña de auto en el hogar del progenitor JOSÉ GREGORIO CHIRINOS.
Publíquese. Regístrese y notifíquese. Se ordena notificar a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. Expedir boleta a la Fiscal. Expídanse juegos de copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 07 días del mes de Noviembre de dos mil cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Unipersonal Temporal No.1


Abog. María Mónica Delgado





La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 260-05.

La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo
MMD/wl.-