REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-5464-05
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: DUBIS DEL CARMEN BOLAÑO TORREGROZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 11.254.141
ABOGADO ASISTENTE: NARCISO QUERECUTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.475
PARTE DEMANDADA: LEONARDO ENRIQUE ZERPA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.254.074
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana DUBIS DEL CARMEN BOLAÑO TORREGROZA, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio NARCISO QUERECUTO, antes identificado, a los fines de interponer demanda de revisión de sentencia, contra el ciudadano LEONARDO ENRIQUE ZERPA SALAZAR, antes identificado, a favor de la niña en auto, manifestando que en fecha 2 de Octubre de 2001, el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 1, dictó sentencia en la reclamación alimentaría interpuesta en contra del padre de su hija, declarándola con lugar, quedando definitivamente firme y anotado el fallo bajo el No.276 de los Libros respectivos llevados por ese Tribunal, la sentenciadora fijo como pensión alimenticia mensual la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs.160.000,oo) que deberá suministrar el demandado dentro de los cinco primeros días de cada mes, del sueldo devengado en la empresa PDVSA, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los limites del Banco Central de Venezuela. Como pensión extraordinaria para satisfacer necesidades materiales y espirituales del niño en Navidad y Año Nuevo la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs.320.000,oo) que deberá suministrar el reclamado dentro de los cinco primeros días del mes de Diciembre, de los sueldos devengado de la Empresa PDVSA, todos los años del concepto Utilidades o Bonificación especial de fin de año que le correspondan por su trabajo personal. Dichas cantidades resultan insuficientes para cubrir, los gastos de Navidad y Año Nuevo.
Solicita al tribunal, que una vez acordado el aumento de pensión solicitada, se sirva oficiar lo conducente a la Empresa PDVSA, a los fines de que se hagan efectivas las retenciones pertinentes.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1. admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del obligado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 26 de Octubre de 2005.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE ZERPA SALAZAR y DUBIS DEL CARMEN BOLAÑO TORREGROZA, antes identificados, asistidos por Abogado Yria Rojas y Narciso Querecuto, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 55.649 y 16.475 respectivamente, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 02/11/2005, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al Juicio de revisión de sentencia que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
A) El ciudadano LEONARDO ENRIQUE ZERPA SALAZAR, ofrece a la ciudadana DUBIS DEL CARMEN BOLAÑO TORREGROZA, la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.240.000,oo) mensuales, así como la suma de Ciento Cincuenta Mil (Bs.150.000,oo) por concepto de tarjeta alimentaria. A los fines de obtener los montos antes indicados, el padre se compromete a autoriza a la entidad bancaria, Banco Provincial, Agencia Lagunillas para que descuente de su cuenta nómina la suma de los Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.240.000,oo) antes mencionados, y la deposite en otra cuenta por ante la misma entidad bancaria a nombre de la madre, respecto a la tarjeta alimentaria, el padre se compromete a gestionar por ante la entidad bancaria, una (1) tarjeta complementaria que cubra la cantidad de Ciento Cincuenta Mil (Bs.150.000,oo) arriba señalados.
B) El padre se obliga a cancelar la mensualidad, en la Unidad Educativa donde cursa sus estudios la niña de autos. Por otra parte, con respecto a la época de inicio del año escolar, el padre se compromete a suministrar los uniformes y útiles escolares.
C) En la época de Navidad y Fin de Año el padre se compromete a depositar en la forma que se ha dejado establecido, la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,oo).
D) En este Estado, presente la ciudadana Dubios Bolaño, titular de la cedula de identidad No. 11.254.141, asistida por el Abogado en ejercicio Narciso Querecuto, antes identificado, expuso: “en nombre de mi antes citada representada Nelly Zerpa Bolaño, acepto el ofrecimiento realizado por el demandado, asimismo, me comprometo a cancelar la inscripción de la matricula escolar correspondiente a la institución donde cursa estudios mi hija”
Ambas partes hemos convenido en fijar como garantía alimentaria el treinta por ciento 30% de las Prestaciones Sociales, que le puedan corresponder al demandado en la Empresa PDVSA, en caso de retiro, jubilación o fallecimiento, o cualquier otra circunstancia a la terminación de su contrato de trabajo. Convienen igualmente en levantar las medidas de embargo decretadas por el Tribunal con excepción de la correspondiente a las Prestaciones Sociales, solicitan al Tribunal homologue el presente convenimiento pasando en autoridad de cosa juzgada, oficiando lo conducente a la empresa PDVSA.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen.
“Artículo 375: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 02/11/2005 cumple todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Temporal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 02/11/2005, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar del convenimiento suscrito por las partes se ordena oficiar a la Empresa PDVSA bajo el No.2043-05.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 07 días del mes de Noviembre del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No. 1

Abog. María Mónica Delgado
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 8:45 am se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1571-05.-

La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

MMDC/wl.-