REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5276-05
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: JHOELY JOSEFINA CHIRINOS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.455.531
ABOGADO ASISTENTE: KARINA DEL VALLE BOSCAN Defensora Pública Décima Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER JOSÉ CASTELLANO MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.604.237
APODERADO JUDICIAL: NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421.
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana JHOELY JOSEFINA CHIRINOS, antes identificada, asistida la abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA Defensora Pública Décima Cuarta (Temporal) del Servicio Autónomo de la Defensa Pública, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por pensión de alimentos, contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CASTELLANO MATERAN, antes identificado, a favor de la niña.
La referida ciudadana expuso: “De la relación concubinaria que sostuve con el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CASTELLANO MATERAN, nació la niña de autos. Es el caso que desde que nos separamos hace más de ocho (08) años el padre de mi hija ha incumplido con su obligación alimentaria, aunado a esto yo estoy desempleada y necesito cubrir todas las necesidades alimentarias, educativas, recreativas, etc., de la niña, para que pueda vivir en condiciones propias para su sano desarrollo físico y social, conforme a lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que con su conducta está violando el derecho que tiene su hija a un nivel de vida adecuado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 ejusdem. .
Por todo lo anteriormente expuesto en representación de mi niña de autos, demando al ciudadano ALEXANDER JOSÉ CASTELLANO MATERAN para que convenga en establecer una pensión de alimentos acorde para su hija, la cual estimo en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), para lo cual solicito que sea citado y manifiesto mi disposición de conciliar en su presencia, para que en caso contrario sea condenado por este Tribunal de conformidad con lo estipulado en los artículos 365, 366, 511, 514 y 516 de la citada Ley especial”..
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 03 de agosto de 2005, ordenándose practicar la citación del ciudadano obligado para que comparezca al tercer día siguiente a su citación, a fin de que dé contestación a la presente reclamación alimentaria, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día a las nueve (09:00 am.) de la mañana y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordeno notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica.
Consta en actas:
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos
• Notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público de fecha 09 de agosto de 2005.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, la ciudadana JHOELY JOSEFINA CHIRINOS asistida por la Defensora Pública Décima Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Cabimas, abogada KARINA DEL VALLE BOSCAN y el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CASTELLANO MATERAN, asistido por el abogado NELSON CARDOZO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.421, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 03/11/2005, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la demanda por pensión de alimentos que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
1) El ciudadano ALEXANDER JOSÉ CASTELLANO MATERAN antes identificado, adquiere el compromiso de suministrar a su hija ALEJANDRA JOSÉ CASTELLANO CHIRINOS, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) por concepto de pensión alimentaria, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que será aperturada para tal fin por el progenitor. Ambas partes acuerdan que en caso de aumento del sueldo del ciudadano antes mencionado, la pensión incrementará en un veinte por ciento (20%) del monto aumentado.
2) En la época del inicio del año escolar el padre se compromete a suministrar todo lo relacionado a los gastos de colegiatura, útiles, uniformes y transporte escolar de la niña. Ambas partes se comprometen a conversar con la niña referente al cambio de escuela de PDVSA, Unidad Educativa Pedro Julio Maninat, en este acto se le hace entrega a la progenitora de la niña de los uniformes escolares de la niña.
3) En cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas y asistencia médica en general de la niña de autos, en progenitor se compromete a mantenerla en el record del Seguro Médico que la empresa PDVSA ofrece a sus empleados y familiares de estos, en este acto se le hace entrega a la progenitora de la niña de la carta de conformación de estos beneficios.
4) En época navideña y fin de año, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000) a fin de cubrir con los gastos de la niña para esta fecha, así como también el juguete respectivo. Así mismo el progenitor se compromete a suministrar a su hija la tercera parte del total que le corresponda por concepto de bono vacacional.
5) El régimen de visitas será de la siguiente manera: Ambas partes acuerdan que el progenitor visitará a la niña en un principio en el hogar materno de 09:00 a.m a 12:00 p.m., pero si la niña desea salir con su padre podrá hacerlo previa participación a la madre. Por motivos de salud de la progenitora de la niña la ciudadana JHOELY JOSEFINA CHIRINOS, las visitas serán temporalmente en la siguiente dirección: Barrio Cumarebo, calle Pedro Camejo (entrando por la carretera K-41).
6) Ambas partes acuerdan como garantía alimentaria reducir lo dispuesto en la medida preventiva de embargo de un cien por ciento (100%) a un cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que pudiera devengar el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CASTELLANO MATERAN, en caso de retiro voluntario o despido de la empresa PDVSA.
7) Ambas partes suministran en este acto sus números telefónicos: la progenitora 0416-3698506 y el progenitor 0416-1682176.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
Se deja expresa constancia que ambas partes aceptaron los términos antes transcritos y lo suscribieron.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 03/11/2005, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Temporal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 03/11/2005, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Para participar de la modificación de las medidas decretas y ejecutadas, este Tribunal ordena oficiar a la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A bajo el Nº 2031-05-.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 04 días del mes de noviembre del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No. 1
Abog. María Mónica Delgado La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 08:45 a.m. se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1565-05.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/ych.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No. 01
Cabimas, 04 de Noviembre de 2.005
195° y 146°
Oficio No.2031-05
EXP: 1U-5276-05
CIUDADANO.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.
SU DESPACHO.-
Participo a Usted, que este Tribunal por Sentencia Interlocutoria, en el juicio de: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, seguido por la ciudadana: JHOELY JOSEFINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V-11.455.531, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CASTELLANO MATERAN, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.604.237 a favor de la niña: ALEJANDRA JOSÉ CASTELLANO CHIRINOS, ordeno oficiarle a los fines de participarle que se han modificado las medidas decretadas y ejecutadas por este tribunal en fecha 03/08/2005 y 12/08/2005 respectivamente por cuanto ambas partes han convenido en fecha 03/11/05 lo siguiente:
Se rebaja la garantía alimentaria que fue establecida en un 100% de Prestaciones Sociales, a un 50% de las mismas, que le puedan corresponder al ciudadano ALEXANDER JOSÉ CASTELLANO MATERAN, antes identificado, para el momento de retiro del lugar de trabajo por la causa que fuere.
En consecuencia, se le agradece impartir las instrucciones conducentes para el cabal cumplimiento de la presente resolución.-
DIOS Y FEDERACION
Abog. MARIA MÓNICA DELGADO CARRULLO
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N.01
MMDC/ych.-
“1085-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”
Nota: El original de este oficio se le remite sin ningún tipo de enmendadura, testado y entrelíneas
Av. Principal, Sector Buena Vista, Edificio Buena Vista, 1er. Piso, Local 1-D, sede tribunales Civiles, Cabimas – Estado Zulia
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