REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5557-05
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: MERCEDES MARGARITA MEDINA y JOSÉ GREGORIO NIEVES VALLES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.699.351 y 7.861.211 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: EILEN VENTURA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 105.280.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 10 de Noviembre de 2005, los ciudadanos MERCEDES MARGARITA MEDINA y JOSÉ GREGORIO NIEVES VALLES, antes debidamente identificados, asistidos por la abogada EILEN VENTURA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 105.280 quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 29 de julio de 1.989, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en Barrio Inos, Calle Postes Negros, casa Nº 56 sector R-5 del Municipio Cabimas, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en 21 de febrero de 1998, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos llamados ………………………..
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 14 de noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Acta de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 16 de noviembre de 2005.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público de fecha 30 de noviembre de 2005.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 01, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 29 de julio de 1.989 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 21 de febrero de 1998, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 09 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público manifestó su opinión favorable y no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Temporal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La guarda y custodia de los hijos será ejercida por la ciudadana MERCEDES MARGARITA MEDINA, quedando facultada para imponerles las correcciones adecuadas conformes a su edad y desarrollo físico y mental. Ambos conservan la titularidad de la patria potestad.
SEGUNDO: Por lo que respecta a la formación y educación de los hijos, seguirán sus estudios en los mismos colegios donde hasta ahora los han cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidan otra cosa. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.) serán por cuenta y cargo exclusivos de su legítimo padre JOSÉ GREGORIO NIEVES VALLES, quien tendrá a su cargo los costos de la inscripción y matrícula.
TERCERO: El padre JOSÉ GREGORIO NIEVES VALLES continuará pasando la obligación alimentaria para el mantenimiento de sus menores hijos que actualmente es de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) mensuales, cantidad esta que le entregará directamente a la cónyuge MERCEDES MARGARITA MEDINA. Igualmente será por cuenta del cónyuge JOSÉ GREGORIO NIEVES VALLES los gastos de vestimenta de los menores hijos a medida que crezcan y mantenerlos en el mismo nivel social y cultural en el cual han sido mantenidos hasta ahora.
CUARTO: Serán por cuenta y cargo exclusivo del legítimo padre JOSÉ GREGORIO NIEVES VALLES los gastos médicos, tales como pediatras, odontológicos, de control y prevención de enfermedades de las mencionadas menores. No obstante procurará en la medida de sus posibilidades obtener un seguro de hospitalización y cirugía y mantenerlo vigente en todo momento.
QUINTO: En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, etc., será amplio y suficiente para ambos padres, los cuales lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus menores hijos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MERCEDES MARGARITA MEDINA y JOSÉ GREGORIO NIEVES VALLES, suficientemente identificados.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia el día 29 de julio de 1.989.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 30 días del mes de Noviembre de 2005. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1
Abog. María Mónica Delgado.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el 0279-05.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/ych.-
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