REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5503-05
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: RAMIBEAN JOSEFINA GRATEROL PETIT venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.480.939
ABOGADO ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ Defensora Pública Décima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: EDGAR BENITO SANCHEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.659.877
ABOGADO ASISTENTE: JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.430.
NINA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana RAMIBEAN JOSEFINA GRATEROL PETIT, antes identificada, asistida la abogada DIAMELIS SANCHEZ Defensora Pública Décima del Servicio Autónomo de la Defensa Pública, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por pensión de alimentos, contra el ciudadano EDGAR BENITO SANCHEZ URDANETA, antes identificado, a favor de la niña

La referida ciudadana expuso: “De mi relación con el ciudadano EDGAR BENITO SANCHEZ URDANETA, nació la niña de autos. Es el caso que desde que nos separamos éste no le aporta con regularidad lo que necesita para su manutención, en algunas oportunidades le lleva comida preparada para que coma, en relación a los útiles, uniformes escolares o asignación por navidad se tarda demasiado en hacerlos llegar para su uso, por lo que me vi en la necesidad de acudir a la Defensoría Pública de Protección del Niño y del Adolescente, donde lo citaron pero no logramos ningún acuerdo ya que el día de la citación éste compareció pero no pudo esperar para ser atendido ya que llegue un poco tarde a la citación.
El padre de mi hija no aporta regularmente cantidades de dinero para su manutención, cubro yo todos los gastos de nuestra hija, tales como educación, merienda, medicinas, vestuario diario, recreación, etc., con lo que demuestra su negatividad a cumplir con todas las obligaciones que tiene con la niña y dadas las circunstancias económicas actuales, sólo cuento con la ayuda de mi familia para los gastos de mi hija, con lo que cubro a medias sus necesidades, lo que le impide vivir en buenas condiciones y tener un sano desarrollo0 físico y social, aunque su padre cuenta con los medios para hacerlo ya que es propietario de un taller mecánico denominado “Los Topos” donde vende y repara motores para vehículos, ubicado en la calle La Estrella, sector Bello Monte de esta ciudad, con lo que vulnera lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien además está violando el derecho que tiene a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 ejusdem al asumir la conducta que mantiene.

Por todo lo anteriormente expuesto en representación de mi niña de autos, demando al ciudadano EDGAR BENITO SANCHEZ URDANETA para que convenga en establecer una pensión de alimentos acorde para nuestra hija, para lo cual solicito que sea citado y manifiesto mi disposición de conciliar en su presencia, para que en caso contrario sea condenado por este Tribunal de conformidad con lo estipulado en los artículos 365, 366, 511, 514 y 516 de la citada Ley Especial. Estimo dicha pensión en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) mensuales, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) para cubrir gastos en vacaciones escolares y la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000) para cubrir sus gastos de navidad, así como que cubra los gastos de útiles y uniformes escolares”.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 31 de octubre de 2005, ordenándose practicar la citación del ciudadano obligado para que comparezca al tercer día siguiente a su citación, a fin de que dé contestación a la presente reclamación alimentaria, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día a las nueve (09:00 am.) de la mañana y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordeno notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica.

Consta en actas:
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos
• Notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público de fecha 02 de noviembre de 2005.


TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, la ciudadana RAMIBEAN JOSEFINA GRATEROL PETIT asistida por la Defensora Pública Décima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Cabimas, abogada DIAMELIS SANCHEZ y el ciudadano EDGAR BENITO SANCHEZ URDANETA, asistido por el abogado JUBALDO LÓPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.430, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 25/11/2005, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la demanda por pensión de alimentos que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
1) El padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000) quincenales, esto es que la pensión mensual es de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin a partir del 30 de noviembre de 2005.
2) El padre se compromete a suministrarle a su hija en la época del inicio del año escolar los útiles y uniformes escolares completos.
3) El padre se compromete a suministrar en la época de navidad y fin de año, el vestuario completo de su hija así como el juguete respectivo propio de la época.
4) Ambas partes acuerdan fijar un régimen de visitas para el padre de lunes a viernes de 7:00 a 8:00 de la noche y los fines de semana alternados, cada quince (15) días, desde el sábado a las 09:00 de la mañana hasta el domingo a las 08:00 de la noche.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
Se deja expresa constancia que ambas partes aceptaron los términos antes transcritos y lo suscribieron.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 25/11/2005, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Temporal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 25/11/2005, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 30 días del mes de noviembre del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No. 1

Abog. María Mónica Delgado La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 10:45 a.m. se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1703-05.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo

MMDC/ych.-





















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No. 01
Cabimas, 04 de Noviembre de 2.005
195° y 146°
Oficio No.2031-05
EXP: 1U-5276-05
CIUDADANO.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.
SU DESPACHO.-
Participo a Usted, que este Tribunal por Sentencia Interlocutoria, en el juicio de: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, seguido por la ciudadana: RAMIBEAN JOSEFINA GRATEROL PETIT, titular de la cédula de identidad No. V-13.480.939, en contra del ciudadano EDGAR BENITO SANCHEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.659.877 a favor de la niña: SARAI SADAY SANCHEZ GRATEROL, ordeno oficiarle a los fines de participarle que se han modificado las medidas decretadas y ejecutadas por este tribunal en fecha 03/08/2005 y 12/08/2005 respectivamente por cuanto ambas partes han convenido en fecha 03/11/05 lo siguiente:
Se rebaja la garantía alimentaria que fue establecida en un 100% de Prestaciones Sociales, a un 50% de las mismas, que le puedan corresponder al ciudadano EDGAR BENITO SANCHEZ URDANETA, antes identificado, para el momento de retiro del lugar de trabajo por la causa que fuere.
En consecuencia, se le agradece impartir las instrucciones conducentes para el cabal cumplimiento de la presente resolución.-
DIOS Y FEDERACION

Abog. MARIA MÓNICA DELGADO CARRULLO
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N.01
MMDC/ych.-
“1085-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”

Nota: El original de este oficio se le remite sin ningún tipo de enmendadura, testado y entrelíneas
Av. Principal, Sector Buena Vista, Edificio Buena Vista, 1er. Piso, Local 1-D, sede tribunales Civiles, Cabimas – Estado Zulia