REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5262-05
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: ROBERTA RAMONA MELEAN SUÁREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.081.846
ABOGADO ASISTENTE: ELEYDA CUENCAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.660.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO SEGUNDO RODRIGUÉZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.082.782
HIJOS: SE OMITE EN NOMBRE DEL NIÑO Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 15, 13 y 05 años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana ROBERTA RAMONA MELEAN SUÁREZ, antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio ELEYDA CUENCAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.660, a los fines de interponer demanda de pensión de alimentos, contra el ciudadano HUMBERTO SEGUNDO RODRIGUÉZ NAVA, antes identificado, a favor de los niños y/o adolescentes de auto; alegando que “desde hace varios meses el ciudadano HUMBERTO SEGUNDO RODRIGUÉZ NAVA, irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a nuestros hijos alimentos, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestuarios, uniformes escolares, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por mi, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndome muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tenerlos total y absolutamente abandonados tanto material, espiritual y moralmente, como lo indica el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Es el caso que labora como Maestra Interina en una Unidad Educativa de esta localidad, pero debido a la situación económica del país mis ingresos no son suficientes para sufragar mis gastos propios y los de mis menores hijos, teniendo el demandado un trabajo estable en la empresa Mantenimiento Kilometro 15 C.A.,, es por lo que solicito sea obligado por este Tribunal en asignarle una pensión alimentaria a nuestros hijos prenombrados, según lo establecido en el artículo 366 Ejusdem”. Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1. admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal c ejusdem. En esa misma fecha se decretaron medidas preventivas de embargo sobre el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso e intereses. Consta en auto la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 08 de agosto de 2005.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ROBERTA RAMONA MELEAN SUÁREZ y HUMBERTO SEGUNDO RODRIGUÉZ NAVA, antes identificados, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio ELEYDA CUENCA y MARIA ROMANO, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 53.660 y 53.476, respectivamente, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 24/11/05, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al Juicio de Obligación Alimentaria que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes: “PRIMERO: La ciudadana ROBERTA RAMONA MELEAN SUÁREZ, antes identificada, solicita a este Tribunal se suspenda la medida de embargo al ciudadano HUMBERTO SEGUNDO RODRIGUÉZ NAVA, plenamente identificado, como trabajador de la empresa “Mantenimiento Kilometro 15 C.A.,”. SEGUNDO: El ciudadano HUMBERTO SEGUNDO RODRIGUÉZ NAVA, antes identificado, autoriza a la ciudadana ROBERTA RAMONA MELEAN SUÁREZ, plenamente identificada para que retire por ante este Tribunal el cheque correspondiente a las prestaciones sociales que me correspondían como trabajador que era de la empresa “Mantenimiento Kilometro 15, C.A” el cual fue remitido por dicha empresa para este Tribunal. TERCERO: La ciudadana ROBERTA RAMONA MELEAN SUÁREZ, se compromete, una vez recibido y hecho efectivo dicho cheque, a sufragar los gastos de navidad y año nuevo de sus tres (03) menores hijos, y para hacerle reparaciones urgentes que necesita la casa en que habita con los mismos. CUARTO: El ciudadano HUMBERTO SEGUNDO RODRIGUÉZ NAVA, antes identificado se compromete a suministrarle a sus menores hijos la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) quincenal para sufragar los gastos de alimentación de los mismos, ya que en los actuales momentos no posee un trabajo estable”.
Se deja expresa constancia que ambas partes aceptaron los términos antes transcritos y lo suscribieron.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen.
“Artículo 375: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 24/11/05, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Temporal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 24/11/05, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 30 días del mes de noviembre del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No. 1

Abog. María Mónica Delgado La Secretaria Suplente,
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 8.45 A.M., se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1695-05
La Secretaria Suplente,
Abog. Yuraima Luzardo.
MMDC/mm.-