REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-810-00
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE REGISTRO CIVIL
PARTE SOLICITANTE: RAMON ANTONIO MEDINA CHIRINOS venezolano, mayor de edad,, portador de la Cédula de identidad No. 5.723.777
ABOGADA ASISTENTE: ANTONIA MORALES DE MARTÍNEZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.728
HIJOS: ANNY CAROLINA MEDINA CAMPOS de 21 años de edad
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, el ciudadano RAMON Antonio MEDINA CHIRINOS, antes identificado, asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIA MORALES DE MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 21.728, a fin de solicitar la rectificación del acta de nacimiento, que corre inserta en el libro de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Cabimas del Distrito Bolívar del Estado Zulia, correspondiente de la hija de autos, identificada en el acta de nacimiento, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Prefectura del Municipio Cabimas del Distrito Bolívar, cuando extendió dicha partida en el libro de nacimiento y el libro duplicado al asentar el nombre de la madre como MARITZA CAMPOS DE MEDINA, cuando lo correcto es YARITZA COROMOTO CAMPOS DE MEDINA, asimismo, donde se lee NIÑO, debe leerse NIÑA, como se evidencia, a fines de pedir la corrección de dicha partida.
Consta en actas:
• Copias certificadas de la acta de nacimiento de la niña antes mencionada.
• Auto de avocamiento a la presente causa de esta Juez Unipersonal N. 1, con ese antecede este Órgano Jurisdiccional, pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la edad de los niños y/o adolescentes, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código Civil Venezolano los cuales disponen:
Artículo 177° LOPNA: El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: literal i.- Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes.
Articulo 451° LOPNA: “Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimeinto Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”
Articulo 28° del CPC: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Articulo 18° CC: "Es mayor de edad, quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Articulo 2° LOPNA: "Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario".
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que la ciudadana antes mencionada, alcanzó su mayoridad en el transcurso del procedimiento de Divorcio, tal caso se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento, tiene veintiun años de edad y por lo tanto es mayor de edad. En consecuencia, esta Juez Unipersonal No 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa. Así se declara.
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