REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5497-05
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS Y PENSIÓN ALIMENTARIA.
PARTES: ESTHER MARIA PEREIRA DAVIS y JOSÉ TADEO JIMENEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.582.002 y 14.449.533 respectivamente.
NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA
ÓRGANO: Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, ESTHER MARIA PEREIRA DAVIS y JOSÉ TADEO JIMENEZ MORALES, antes identificados, acudieron ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE VISITAS y PENSION ALIMENTARIA a favor de la niña . Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 19 de octubre de 2005, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
En relación a la pensión alimentaria, la misma quedó establecida de la siguiente manera: PRIMERO: El progenitor ofrece la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) mensuales, los cuales serán depositados en la entidad bancaria Banco Provincial por concepto de obligación alimentaria. SEGUNDO: Los gastos correspondientes a medicamentos y consultas serán compartidos por ambos progenitores. TERCERO: El progenitor se compromete a pagar la matricula escolar, los gastos de uniformes y útiles escolares serán asumidos por ambos progenitores. CUARTO: En época decembrina ambos el progenitor se compromete a llevar al niño a comprarle la vestimenta. QUINTO: La cantidad antes mencionada por concepto de obligación alimentaria será reajustada de acuerdo al alto costo de la vida, dentro de las necesidades del niño y posibilidades del progenitor.
En cuanto al régimen de visitas acordaron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor retirara a la niña de su vivienda los viernes a las 2:00 p.m. y la regresara a las 8:00 p.m. SEGUNDO: Los días sábados y domingos la niña lo compartirá un sábado con el progenitor y el domingo con la progenitora y viceversa. TERCERO: El progenitor compartirá un fin de semana al mes completo, la retirará de su casa el sábado a las 8:00 a.m. y la regresará el domingo a las 8:00 de la noche. CUARTO: Los días 24 y 31 de diciembre y el día de su cumpleaños el progenitor compartirá parte del día con la niña.
Una vez efectuada la distribución, le tocó el conocimiento a esta Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 5497-05.
Consta en actas notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público de fecha 02 de noviembre de 2005.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385°: Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262° La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 19 de octubre de 2005, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 19 de octubre de 2005, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No. 1
Abog. Maria Mónica Delgado
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 1557-05.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMD/ych.-
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