REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: 1U-5486-05
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: SONIA MARIA MORENO GIL y FLORENCIO VICENTE ROJAS APONTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.202.047 y 6.821.510 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LILIANA BERTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.85.965
ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 20 de Octubre de 2005, los ciudadanos SONIA MARIA MORENO GIL y FLORENCIO VICENTE ROJAS APONTE, antes debidamente identificados, asistidos por la abogada LILIANA BERTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.85.965, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 10 de Diciembre de 1988, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Baralt, Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en 11 de Septiembre de 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unas niñas y adolescentes de autos.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 25 de Octubre de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Acta de nacimiento de las hijas habidas durante la relación matrimonial
C) Constancia de la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 28 de Octubre de 2005.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público de fecha 2 de Noviembre de 2005.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 10 de Diciembre de 1988 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 11 de Septiembre de 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 5 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Temporal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
La Guarda y Custodia de las adolescentes será ejercida por la madre y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. En relación a la pensión alimenticia y demás gastos de las adolescentes, el padre se compromete a suministrarles la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales, Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo) en el mes de Agosto con ocasión a las vacaciones escolares y la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo) en el mes de Diciembre con ocasión a las fiestas navideñas; en régimen de visitas será de la siguiente manera: cada vez que el padre y las adolescentes deseen, todo esto siempre y cuando no interrumpa sus actividad escolares.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SONIA MARIA MORENO GIL y FLORENCIO VICENTE ROJAS APONTE, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Baralt, Estado Zulia el día 10 de Diciembre de 1988.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 3 días del mes de Noviembre de 2005. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1
Abog. María Mónica Delgado. La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 10:15 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 257-05.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/wl.-