REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-4874-05
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: MARISOL SANCHEZ DOMINGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.454.937
ABOGADO ASISTENTE: AVELIN CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.533.
PARTE DEMANDADA: JEANMORITH DE JESUS GUTIERREZ RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.208.344
ABOGADO ASISTENTE: YOSMARY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.562.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARICULO 65 DE LA EY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN EL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana MARISOL SANCHEZ DOMINGUEZ, antes identificada, asistida por la Abogado en ejercicio AVELIN CHIRINOS, antes identificada, a los fines de interponer demanda por obligación alimentaria, contra el ciudadano JEANMORITH DE JESUS GUTIERREZ RAMONES, antes identificado, a favor de loa niños en auto; manifestando que el padre de sus hijos, irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a sus hijos alimentos, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: Alimentación, vestuarios, educación, entre otros, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado, al hecho cierto de tenerlo totalmente abandonado tanto material como espiritual y moralmente, como lo indica el articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. A pesar de tener un Trabajo estable en la empresa CONSCARVI, ante su negativa se ve precisada a demandarlo para que convenga o sea obligado por este Tribunal en asignarle una Pensión Alimentaria a sus hijos suficientemente a objeto de cubrir las necesidades más elementales de los niños prenombrados. Por estas razones es que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano JEANMORITH DE JESUS GUTIERREZ RAMONES, por pensión de alimentos.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1. admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal c ejusdem. Consta en auto la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 11 de Marzo de 2005.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos JEANMORITH DE JESUS GUTIERREZ RAMONES y MARISOL SANCHEZ DOMINGUEZ, antes identificados asistidos en este acto por las Abogados en ejercicio AVELIN CHIRINOS y YOSMARY RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.533 y 109.562 respectivamente, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 01/11/2005, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al Juicio de Obligación Alimentaria que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Las partes convienen en fijar una pensión de alimentos que consistirá en un porcentaje del 30% del sueldo y/o salario mensual que perciba el ciudadano JEANMORITH DE JESUS GUTIERREZ RAMONES, cuando inicie nuevamente su jornada laboral, dejando claro que si el mismo trabajase e incumpliera con la obligación aquí contraída, se iniciara el procedimiento correspondiente, a objeto de que se dé cumplimiento obligatorio.
SEGUNDO: Ambas partes convienen que para sufragar gastos correspondientes a la época escolar (uniformes, útiles etc) se fija adicional al porcentaje que se le otorgue por ese mes, un 15%; que sumados seria un 45%, en ese mes para sufragar dichos gastos en la referida época.
TERCERO: Asimismo convienen fijar para la temporada navideña un porcentaje de 20% adicional, sumado al 30% que le corresponde por pensión de alimentos mensual, que seria entonces un 50% para dicha época, e igualmente para la compra de juguetes navideños.
CUARTO: Por ultimo se ha convenido entre las partes, que se autorice a la ciudadana Marisol Sánchez Domínguez para retirar la cantidad de Dos Millones Quinientos Ochenta y Tres Mil Novecientos Bolívares (Bs.2.583.900,oo) que se encuentran depositados en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela, número 01020341440100064020, a nombre de este Tribunal y a favor de los niños en auto, a fin de realizar la construcción de una habitación con el objeto de mejorar las condiciones de habitabilidad de los niños ya referidos.
Se deja expresa constancia que ambas partes aceptaron los términos antes transcritos y lo suscribieron.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 01/11/2005, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Temporal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 01/11/2005, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar de la autorización concedida a la ciudadana MARISOL SANCHEZ DOMINGUEZ, se ordena oficiar a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, Grupo Santander.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 3 días del mes de Noviembre del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No. 1
Abog. María Mónica Delgado
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 10:45 am se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1558-05.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/wl.-
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