REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-4576-04
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: MARINA DEL CARMEN MENDOZA CORNIELES y RAMON ANTONIO RUIZ GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No.7.855.351 y 7.856.146 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.872
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 26 de octubre de 2004, los ciudadanos MARINA DEL CARMEN MENDOZA CORNIELES y RAMON ANTONIO RUIZ GIL, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.872, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, y que durante su matrimonio procrearon un hijo llamado en auto.
Una vez efectuada la distribución, le tocó el conocimiento de la presente solicitud a esta Juez Unipersonal No, 1, quien la admitió en fecha 27 de octubre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes
2.- Partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 08 de noviembre de 2004.
4.- Diligencia de fecha 02 de noviembre de 2005; suscrita por los ciudadanos RAMON ANTONIO RUIZ GIL y MARINA DEL CARMEN MENDOZA CORNIELES, asistidos por la abogada en ejercicio DAYANA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.886, donde manifiestan que “por cuanto ha transcurrido más de un (01) año de nuestra separación de cuerpos y bienes, sin haber existido reconciliación entre nosotros solicitamos se sirva decretar nuestro divorcio por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley”.
Con esos antecedentes, esta Juez Unipersonal No, 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 27 de octubre de 2004 hasta el 02 de noviembre de 2005, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal No. 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:

PRIMERO: En virtud de la separación queda suspendida la vida en común de ambos, pudiendo cada uno de los cónyuges fijar su domicilio en cualquier lugar de la República o fuera de ella.
SEGUNDO: La guarda y custodia del hijo en auto la ejercerá su legítima madre y la patria potestad será compartida por ambos padres.
TERCERO: El régimen de visitas será amplio, es decir, el padre podrá visitar al menor y llevarlo consigo cuantas veces lo desee, previo consentimiento de la madre.
CUARTO: En lo relativo a los gastos de manutención del menor, al padre fija como pensión de alimentos la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) mensuales, los cuales cubrirán todo lo concerniente a la alimentación. De igual manera el padre se compromete a cubrir todos los gastos correspondientes a matriculas, útiles y uniformes escolares y lo relativo a servicios médicos y medicinas del menor en la medida de sus posibilidades.
QUINTO: En lo relativo a la comunidad conyugal de bienes declaran no tener bienes que repartir.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Temporal No, 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos MARINA DEL CARMEN MENDOZA CORNIELES y RAMON ANTONIO RUIZ GIL ya identificados. b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia el día 11 de junio de 2001.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem y expídase copia certificada a cada parte
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 03 días del mes de noviembre de 2005. 195° de la Independencia y 146° de la Federación. La Juez Unipersonal Temporal No 1
Abog. María Mónica Delgado La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 0258-05
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/ych.-