REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-4735-05
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: ELIAS RAFAEL COLINA CALDERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 5.712.766.
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO AMAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.624.
PARTE DEMANDADA: ALBA MARINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad No. 7.732.642.
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y/O ADOLESCENTE EL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano ELIAS RAFAEL COLINA CALDERA, asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO AMAYA, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana ALBA MARINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, antes identificada, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
El referido ciudadano alego: “El día dos de agosto de 1.980 contraje matrimonio civil con la ciudadana ALBA MARINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Hacemos constar que de dicha unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijos de nombres en auto, de los cuales el último es menor de edad, quien en la actualidad cuenta con diecisiete (17) años de edad. Ahora bien, es el caso que una vez contraído el matrimonio civil, fijamos como nuestro domicilio conyugal en Calle Venezuela Nº 7, Sector Monte Claro, Parroquia Jorge Hernández en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armonioso pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas causados por mi cónyuge, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de ella de los deberes tanto conyugales y morales, hacia mi persona, un abandono a pesar de que vivíamos en la misma casa. Como es de notarse, nuestras relaciones personales durante el matrimonio no han sido las más favorables, para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como nos habíamos propuesto antes de contraer matrimonio.
Nuestras diferencias de criterios han profundizado las desavenencias hasta el punto que nos ha sido imposible llevar una vida matrimonial armoniosamente, ya que el día 16 de diciembre de 2001, en horas de la tarde tuvimos una fuerte discusión donde me insultó en voz alta delante de algunas personas que estaban de visita en la casa y boto mis pertenencias a la calle y me amenazó de muerte, lo cual indica una situación de grave peligro, además de las ofensas e improperios que cada vez que me ve me lo dice frente a terceras personas. Situación que aún persiste en los actuales momentos”.
Por lo antes expuesto es por lo que vengo a demandar, como en efecto demando por divorcio a la ciudadana ALBA MARINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya identificada fundamentando la acción en la causal, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil relativas éstas al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ELIAS RAFAEL COLINA CALDERA y ALBA MARINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, b) Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo de auto y c) Testimonial jurada de los ciudadanos YORMAN ARCANGEL CUICAS SOTO, GYNESKA CAROLINA RAMOS, ALBERTO DE JESUS GONZALEZ y RAMON ANTONIO GONZALEZ GALLARDO.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 20 de enero de 2005 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de citada la parte demandada, a las diez de la mañana (10:00 am) a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si la demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.
Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 25 de enero de 2005. El 28 de enero de 2005 la parte demandante otorgó poder apud acta al abogado ALFREDO AMAYA. En fecha 14 de febrero de 2005 el Alguacil Natural de este Tribunal devuelve la boleta de citación de la ciudadana ALBA MARINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en vista de que la misma se negó a firmar la respectiva boleta. El día 16 de febrero de 2005 el apoderado judicial de la parte demandante solicito se notificara a la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Al día siguiente este Tribunal ordena librar boleta de notificación de conformidad con el referido artículo. En fecha 18 de marzo de 2005 el secretario suplente de este Tribunal dio cumplimiento al complemento de la citación.
En fecha 03 de mayo de 2005, siendo el día y hora fijada para llevar a efecto el primer acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de divorcio, se deja constancia que sólo estuvo presente la parte demandante y su abogado apoderado judicial, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes a ese y a la misma hora. El día 20 de junio de 2005 se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio encontrándose presente la parte demandante con su apoderado judicial y la Fiscal del Ministerio Publicó, el Tribunal vista la insistencia de la parte demandante emplaza a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar el quinto día siguiente de Despacho al de hoy a la misma hora. El día 29 junio de 2005 siendo el día y hora fijada para llevar a efecto el acto de contestación de la demanda, encontrándose presente sólo la parte demandante y su apoderado judicial, en consecuencia se declara terminado el acto.
En fecha 27 de septiembre de 2005 este Tribunal para garantizar la comunidad conyugal de gananciales, decreta: un cincuenta por ciento (50%) de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, de la tarjeta de débito (alimentación), prestaciones sociales, caja o fondo de ahorros, fideicomiso e intereses.
En fecha 03 de octubre de 2005 el apoderado judicial de la parte demandante solicita la fijación del acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 05 de octubre de 2005 este Tribunal fija el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente de Despacho, después de que exista constancia en actas de la notificación de cada una de las partes a las diez de la mañana (10:00 a.m). En fecha 13 de octubre y 2005 la parte demandante se da por notificada para la celebración del acto oral de pruebas y el 27 de octubre de 2005 la parte demandada.
En fecha 21 de Noviembre de 2005, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal No. 1, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, en el juicio de divorcio, intentado por el ciudadano ELIAS RAFAEL COLINA CALDERA, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad No. 5.712.766, contra la ciudadana ALBA MARINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad No. 7.732.642. Una vez anunciado el presente acto por el Alguacil Natural de este Despacho, esta Juez Unipersonal No. 1, procede a constatar la presencia de las partes, los abogados o apoderados judiciales y los testigos. Se deja constancia que asistieron la parte demandante ciudadano ELIAS RAFAEL COLINA CALDERA y su apoderado judicial abogado ALFREDO AMAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.624, la parte demandada ciudadana ALBA MARINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y su apoderada judicial abogada ENEIDA LARES YNCIARTE inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.468 y dos de los testigos promovidos. Acto seguido, se declara abierto el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Se procede a evacuar la testimonial jurada de los testigos promovidos por la parte demandante. En este estado, presente el ciudadano YORMAN ARCÁNGEL CUICAS, titular de la cedula de identidad Nro. 11.885.512, venezolano, domiciliado en Barrio Jorge Hernández Callejón Sabater, Cabimas del Estado Zulia, este Tribunal procede a tomar los juramentos de Ley en la forma siguiente: ¿Jura Usted, decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Contestó: “Si lo juro”. De inmediato el Tribunal procedió a examinar al testigo conforme las generales de Ley, que sobre declaraciones de testigos contiene en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, una vez leídos las disposiciones legales descritas, el Tribunal preguntó al testigo si tiene algún impedimento para declarar, a los cuales manifestó:” No”. Igualmente se le leyó el artículo 243 del Código Penal Venezolano, que establece las penas en las que incurre el testigo que declara falsamente. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ALFREDO AMAYA, comienza a evacuar al testigo en la forma siguiente: 01) ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos ELIAS COLINA y ALBA MARINA RODRIGUEZ? Respondió: “de vista y de trato”, 02) ¿Diga el testigo si sabe cuantos hijos procrearon los ciudadanos ELIAS COLINA y ALBA MARINA RODRIGUEZ? Respondió “cuatro”, 3) ¿Diga el testigo si sabe cuál era el trato dispensado entre los esposos ELIAS COLINA y ALBA MARINA RODRIGUEZ? Respondió: “al principio bien, se trataban bien al principio”, 4) ¿Diga el testigo si sabe cuál era el último domicilio conyugal entre los esposos ELIAS COLINA y ALBA MARINA RODRIGUEZ? Respondió: ”es era la Calle Venezuela, sector Monte Claro, casa N° 7”, 5) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la vida conyugal entre los esposos ELIAS COLINA y ALBA MARINA RODRIGUEZ fue interrumpida? Respondió: “si”, 6) Diga el testigo como le consta que esa vida conyugal fue interrumpida? Respondió: “conozco los hechos”, 7) Diga el testigo explique al Tribunal cuáles hechos conoce sobre la interrupción de la vida conyugal de los esposos ELIAS COLINA y ALBA MARINA RODRIGUEZ, Respondió: “se les veía discutir y la señora le decía que no quería vivir con él”, 8) Diga el testigo si sabe la fecha de separación de los esposos ELIAS COLINA y ALBA MARINA RODRIGUEZ ¿ Respondió: “fue en épocas decembrinas, el 16 de diciembre de 2001, dia domingo creo que fue”, 9) Diga el testigo porque se separaron en fecha 16 de diciembre de 2001, los esposos ELIAS COLINA y ALBA MARINA RODRIGUEZ ¿ Respondió: “la señora le echo a la calle las cosas, con todas sus pertenencias y le dijo que no lo quería volver a ver más”, 10) Diga el testigo si sabe si ha habido reconciliación o no entre los esposos ELIAS COLINA y ALBA MARINA RODRIGUEZ? Respondió: “no, no ha habido”. A continuación la apoderada judicial de la parte demandada abogada ENEIDA LARES YNCIARTE procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga el testigo porqué le consta que en fecha 16 de diciembre de 2001 se separaron los cónyuges COLINA RODRIGUEZ? Respondió: “ese día había fiesta en esa calle”, 2) Diga el testigo en que lugar específico se realizó la fiesta que usted menciona? Respondió: “allí mismo en la avenida en la calle Venezuela, yo estaba comprando cervezas ese día”, 3) Diga el testigo porqué sabe y le consta que no ha habido reconciliación entre los cónyuges COLINA RODRIGUEZ? Respondió; “porque no han podido llegar a un acuerdo en su relación”, 4) Diga el testigo qué tipo de relación tiene con los esposos COLINA RODRIGUEZ, Respondió: “simplemente los conozco de vista y de trato”, 5) Diga el testigo porque sabe que no han podido llegar a un acuerdo en su relación? Respondió: “yo le he preguntado por curiosidad al esposo y siempre ha contestado así, que ella no quiere llegar a ningún acuerdo con él con respecto a eso”, 6) Diga el testigo que lo motivo a venir a declarar? Respondió: “que me interesaba que llegaran a un acuerdo, porque conozco al esposo”.. A continuación esta Juez Unipersonal N° 01, en uso de las facultades conferidas en el artículo 450 literales a y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comienza a repreguntar al testigo de la manera siguiente: 1) ¿Diga el testigo si ha visto a los esposos COLINA RODRIGUEZ juntos como pareja después del día 16 de diciembre de 2001? Respondió: “no desde ese dia no”. En este estado, presente el ciudadano ALBERTO DE JESÚS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 5.173.906, venezolano, domiciliado en Los postes negros, sector Corito del Estado Zulia, este Tribunal procede a tomar los juramentos de Ley en la forma siguiente: ¿Jura Usted, decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Contestó: “Si lo juro”. De inmediato el Tribunal procedió a examinar al testigo conforme las generales de Ley, que sobre declaraciones de testigos contiene en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, una vez leídos las disposiciones legales descritas, el Tribunal preguntó al testigo si tiene algún impedimento para declarar, a los cuales manifestó:” No”. Igualmente se le leyó el artículo 243 del Código Penal Venezolano, que establece las penas en las que incurre el testigo que declara falsamente. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ALFREDO AMAYA, comienza a evacuar al testigo en la forma siguiente: 01) ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos ELIAS COLINA y ALBA MARINA RODRIGUEZ? Respondió: “si”, 02) ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo a los esposos ELIAS COLINA y ALBA MARINA RODRIGUEZ de vista, trato y comunicación? Respondió; “tengo más de veinte años”, 03) Diga el testigo si sabe cuantos hijos procrearon los ciudadanos ELIAS COLINA y ALBA MARINA RODRIGUEZ? Respondió “ellos tienen cuatro hijos, una hembra y tres varones”, 5) ¿Diga el testigo si sabe cuál era el trato dispensado entre los esposos ELIAS COLINA y ALBA MARINA RODRIGUEZ? Respondió: “los primeros días el trato era bien”, 6) ¿Diga el testigo si sabe cuál era el último domicilio conyugal entre los esposos ELIAS COLINA y ALBA MARINA RODRIGUEZ? Respondió: ”ellos vivían en Monte Claro Calle Venezuela casa N° 7”, 7) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la vida conyugal entre los esposos ELIAS COLINA y ALBA MARINA RODRIGUEZ fue interrumpida? Respondió: “si ellos a última hora la señora Alba peleaba mucho con el señor Elias”, 8) Diga el testigo como le consta que esa vida conyugal fue interrumpida? Respondió: “bueno porque la señora lo trataba mal, le tiro la ropa a la calle, le dijo que se fuera que ya no quería vivir más con él”, 9) Diga el testigo si sabe la fecha de separación de los esposos ELIAS COLINA y ALBA MARINA RODRIGUEZ ¿ Respondió: “, el 16 de diciembre de 2001, en la tarde”, 10) Diga el testigo porque se separaron en fecha 16 de diciembre de 2001, los esposos ELIAS COLINA y ALBA MARINA RODRIGUEZ ¿ Respondió: “bueno porque la señora lo peleaba mucho, quería que se fuera de la casa ya no quería vivir con él, que la dejara libre, que no volviera más nunca que lo podía hasta matar si volvía”, 11) Diga el testigo si sabe si ha habido reconciliación o no entre los esposos ELIAS COLINA y ALBA MARINA RODRIGUEZ? Respondió: “no”. A continuación la apoderada judicial de la parte demandada procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga el testigo porque le consta que no ha habido reconciliación entre los esposos COLINA RODRÍGUEZ? Respondió: “bueno porque ya ellos no querían seguir viviendo”, 2) Diga el testigo donde se encontraba usted el día 16 de diciembre de 2001, en horas de la tarde? Respondió: “yo me encontraba en casa de mi compadre que vive al lado de ellos, ese día, yo fui a casa de mi compadre que vive al lado de la casa de la señora Alba y de Elías”, 3) Diga el testigo si sabe y le consta si en fecha 16 de diciembre de 2001 en horas de la tarde se celebraba una fiesta en la calle de los esposos COLINA RODRIOGUEZ? Respondió: “si allí se estaba celebrando una fiesta allí en la calle con motivo de las fiestas decembrinas, navidad”, 4) Diga el testigo que relación tiene con el ciudadano ELIAS COLINA? A continuación el apoderado judicial de la parte demandante se opone a la repregunta formulada por la demandada, quien expuso: “al testigo al momento de comenzar sus deposiciones le fueron leídas las generales de ley y este manifestó no estar incurso en ninguna de las diferentes causales que le fueron leídas”. En este estado esta Juez Unipersonal a los fines de decidir sobre la oposición a la repregunta formulada por la parte demandada expone: Ordeno al testigo responder la pregunta formulada. El testigo respondió: “bueno que yo lo conozco hace más de veinte años”, 5) Diga el testigo si existe amistad entre él y el señor ELIAS COLINA?. A continuación el apoderado judicial de la parte demandante se opone a la repregunta formulada por la demandada, quien expuso: “al testigo al momento de comenzar sus deposiciones le fueron leídas las generales de ley y este manifestó no estar incurso en ninguna de las diferentes causales que le fueron leídas”. En este estado esta Juez Unipersonal a los fines de decidir sobre la oposición a la repregunta formulada por la parte demandada expone: Relevo al testigo contestar la pregunta formulada. 6) Diga el testigo ya que tiene más de 20 años conociendo a los cónyuges COLINA RODRIGUEZ de donde los conoce? Respondió; “yo conozco al señor Elias porque la mamá y el papá viven frente a mi casa”, 7) Diga el testigo de donde conoce a la señora ALBA RODRIGUEZ? Respondió: “yo conozco a la señora Alba porque el señor Elias la llevaba a la casa de los padres del señor Elias y ella iba a visitar allá”, 8) Diga el testigo la fecha en la cual contrajeron matrimonio los esposos COLINA RODRIGUEZ? A continucacion el apoderado judicial de la parte demandante se opone a la repregunta formulada por la demandada, quien expuso: “en el decurso de la exposición del testigo ni se le hizo ni él manifestó la fecha del matrimonio entre los esposos ELIAS COLINA y ALBA MARINA RODRIGUEZ, por cuanto el mismo no es objeto de debate porque es un hecho público y notorio, tal cual como consta en las actas que rielan en la presente causa”. En este estado esta Juez Unipersonal a los fines de decidir sobre la oposición a la repregunta formulada por la parte demandada expone: Ordeno al testigo responder la pregunta formulada. El testigo respondió:”no se, no me encontraba en Cabimas, estaba en Maracaibo trabajando”. De conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a incorporar toda las pruebas documentales pertinentes que consta en el expediente, constituidas por: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ELIAS COLINA y ALBA MARINA RODRIGUEZ, b) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ELEAZAR HADID COLINA RODRIGUEZ y C) Informe social emanado del Centro de atención Comunitaria Cabimas I del Instituto Nacional del Menor. De inmediato se procede a dar lectura de un extracto, conciso y concreto de las pruebas incorporadas. Siendo las once y treinta de la mañana (11:30 AM), se da por concluido el acto oral de evacuación de pruebas. De inmediato la Juez otorga la palabra a las partes o a sus apoderados judiciales para que expongan sus alegatos de conclusiones, primero a la parte demandante, y luego a la parte demandada. A tal efecto, se confiere un plazo de quince minutos para cada parte, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 AM), se concede el uso de la palabra al abogado ALFREDO AMAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.624 en calidad de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ELIAS RAFAEL COLINA, quien expuso: “Ciudadana Juez de la Sala Unipersonal 1 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 20 de enero de 2005 fue admitida la demanda de divorcio incoada por mi representado en contra de su legítima cónyuge ALBA MARINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, habiéndose cumplido con cada uno de los pasos, vale decir, citación personal, actos conciliatorios, mi representado manifiesta su voluntad de querer disolver el vínculo conyugal donde la vida matrimonial no es, ni ha sido tal cual como se ha demostrado por las diferentes deposiciones de los testigos. Si bien es cierto, que dentro del vínculo conyugal se procrearon 4 hijos renombrados en el libelo de la demanda y que los mismos ya son mayores de edad pero dependen única y exclusivamente de mi representado y frente al hecho de que estos hijos COLINA RODRIGUEZ se encuentran aún realizando estudios y frente al sagrado deber del padre de velar por el desarrollo integral de los hijos, mi representado se compromete u ofrece ante esta Despacho la cantidad de cuatrocientos mil bolívares mensuales, más la mitad de la tarjeta de debito que goza como cesta alimentaria para la empresa para la cual labora, a favor de sus cuatro hijos, por lo que solicito a este Despacho se sirva disolver el vínculo conyugal que une a los ciudadanos ELIAS COLINA y ALBA MARINA RODRIGUEZ el cual contrajeron el 02 de agosto de 1980 por cuanto la vida conyugal ha sido interrumpida, no es ni será y probado está en actas el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que dieron origen a la incoación del presente juicio de divorcio”. Seguidamente se concede el uso de la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada abogada ENEIDA LARES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.468, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana de la tarde (11:45 a.m) quien expuso: “Riela en las actas procesales acta de matrimonio donde se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ELIAS COLINA y ALBA MARINA RODRIGUEZ, vinculo que no esta sujeto a dudas y tiene plena fe probatoria porque procede de un documento público. Manifiesta el demandante en su libelo la procreación de 4 hijos, parentesco que es indudable debido a la ratificación expuesta por los testigos. Al iniciar esta acto el primer testigo promovido por el actor entra en contradicción al manifestar en su primera respuesta que los conoce a ambos de vista y trato, para luego manifestar en su última respuesta que conoce es al esposo, por lo cual solicito a este Tribunal desestime la declaración del testigo, con relación al segundo testigo éste manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges COLINA RODRIGUEZ por el transcurso demás de 20 años, me sorprende sobre manera que desconozca la fecha del matrimonio por cuanto como ya manifesté los conocía para esa época, por último solicito a este digno Tribunal un auto para mejor proveer específicamente un informe social para probar si es cierto que en fecha 16 de diciembre de 2001 en la calle Venezuela de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia se celebró una fiesta pública donde estaba presente el primer testigo para poder evidenciar o presenciar los hechos alegados por él en su declaración. Solicito a este digno Tribunal no disuelva el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges COLINA RODRIGUEZ por no estar plenamente probadas las causales alegadas en la pretensión de esta instancia”. A continuación ésta Juez Unipersonal aclara a la parte demandada que el dictado del auto para mejor proveer es potestad única del órgano jurisdiccional y por cuanto la circunstancia mencionada fue objeto de contradictorio, sin ser el informe social una probanza dirigida a probar hechos festivos sino por el contrario está dirigido aun informe socioeconómico de las personas que conviven en una casa o residencia determinada, en consecuencia, este Tribunal se reserva el derecho de dictar cualquier auto para mejor proveer y en tal sentido niega el pedimento solicitado.
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PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación:
 Mérito favorable que se desprenden de las actas procesales, esta Juzgadora tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ELIAS RAFAEL COLINA CALDERA y ALBA MARINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
 Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo de auto, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
 Oficiar al organismo competente a los fines de que practique un informe socioeconómico en la residencia donde habita la ciudadana ALBA MARINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, consta en actas informe social emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de fecha 19 de septiembre de 2005, evidenciándose que los ingresos del hogar están representados por el señor ELIAS RAFAEL COLINA CALDERA, quien se desempeña como Analista de Sistemas en la Empresa PDVSA y aporta cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) mensuales y la mitad de la cesta alimentaria, la vivienda es propiedad del referido ciudadano y posee todos los servicios públicos con los cuales cuenta una comunidad bien organizada. Esta Juzgadora le concede a esta prueba pleno valor probatorio, por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho, en virtud de ser el organismo encargado para realizar tal actuación.
 Testimonial jurada de los ciudadanos YORMAN ARCANGEL CUICAS SOTO, GYNESKA CAROLINA RAMOS, ALBERTO DE JESUS GONZALEZ y RAMON ANTONIO GONZALEZ GALLARDO. Se deja constancia que solo estuvieron presentes los ciudadanos fueron evacuados los YORMAN ARCANGEL CUICAS SOTO y ALBERTO DE JESUS GONZALEZ los cuales declararon sobre el conocimiento que tienen de los hechos que involucran el presente caso.
Con respecto al testimonio del ciudadano YORMAN ARCANGEL CUICAS SOTO al preguntársele si sabe y le consta que la vida conyugal entre los esposos ELIAS COLINA y ALBA MARINA RODRIGUEZ fue interrumpida, respondió: “si”, al preguntársele como le consta que esa vida conyugal fue interrumpida, respondió: “conozco los hechos”, al preguntársele cuáles hechos conoce sobre la interrupción de la vida conyugal de los esposos ELIAS COLINA y ALBA MARINA RODRIGUEZ, respondió: “se les veía discutir y la señora le decía que no quería vivir con él”, al preguntársele si sabe la fecha de separación de los esposos ELIAS COLINA y ALBA MARINA RODRIGUEZ, respondió: “fue en épocas decembrinas, el 16 de diciembre de 2001, día domingo creo que fue”, al preguntársele porque se separaron en fecha 16 de diciembre de 2001, los esposos ELIAS COLINA y ALBA MARINA RODRIGUEZ, respondió: “la señora le echo a la calle las cosas, con todas sus pertenencias y le dijo que no lo quería volver a ver más”. Al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada del porqué le consta que en fecha 16 de diciembre de 2001 se separaron los cónyuges COLINA RODRIGUEZ, respondió: “ese día había fiesta en esa calle”, al preguntársele en que lugar específico se realizó la fiesta que usted menciona, respondió: “allí mismo en la avenida en la calle Venezuela, yo estaba comprando cervezas ese día”.
En relación al testimonio rendido por el ciudadano ALBERTO DE JESUS GONZALEZ, al preguntársele si sabe y le consta que la vida conyugal entre los esposos ELIAS COLINA y ALBA MARINA RODRIGUEZ fue interrumpida, respondió: “si ellos a última hora la señora Alba peleaba mucho con el señor Elías”, al preguntársele como le consta que esa vida conyugal fue interrumpida, respondió: “bueno porque la señora lo trataba mal, le tiro la ropa a la calle, le dijo que se fuera que ya no quería vivir más con él”, al preguntársele si sabe la fecha de separación de los esposos ELIAS COLINA y ALBA MARINA RODRIGUEZ, respondió: “ el 16 de diciembre de 2001, en la tarde”, al preguntársele porque se separaron en fecha 16 de diciembre de 2001, los esposos ELIAS COLINA y ALBA MARINA RODRIGUEZ, respondió: “bueno porque la señora lo peleaba mucho, quería que se fuera de la casa ya no quería vivir con él, que la dejara libre, que no volviera más nunca que lo podía hasta matar si volvía”. Al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada sobre el lugar donde se encontraba el día 16 de diciembre de 2001, en horas de la tarde, respondió: “yo me encontraba en casa de mi compadre que vive al lado de ellos, ese día, yo fui a casa de mi compadre que vive al lado de la casa de la señora Alba y de Elías”, al preguntársele si sabe y le consta si en fecha 16 de diciembre de 2001 en horas de la tarde se celebraba una fiesta en la calle de los esposos COLINA RODRIGUEZ, respondió: “si allí se estaba celebrando una fiesta allí en la calle con motivo de las fiestas decembrinas, navidad”,
Al analizar esta prueba, observa esta Juzgadora que los testigos coincidieron entre sí y con los hechos narrados en el libelo de la demanda en los siguientes aspectos: a) que los cónyuges COLINA RODRIGUEZ se trataban bien al principio de su relación, b) que la ciudadana ALBA MARINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ echo a la calle las pertenencias del ciudadano ELIAS RAFAEL COLINA CALDERA diciéndole que no quería vivir más con él, ni volverlo a ver más, c) que la fecha en la cual ocurrieron los hechos fue el 16 de diciembre de 2001 y d) que hasta la fecha no ha habido ninguna reconciliación entre los cónyuges. Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora le otorga a la presente prueba testimonial pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...
3) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de esta Juez Unipersonal Temporal N° 1, quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por el demandante, al quedar evidenciada la conducta de la ciudadana ALBA MARINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ de propiciar la salida del ciudadano ELIAS RAFAEL COLINA CALDERA de su hogar conyugal, al lanzarle a la calle todas las pertenencias y manifestarle que no quería volverlo a ver más ni quería vivir con él, situación que persiste en la actualidad, por las razones antes descritas se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada y así debe declararse.

Sobre la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”

“Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”

“Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”

El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:

“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

Es por ello que en caso que nos ocupa, en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si esos hechos constituyen infracción grave a los deberes conyugales, la circunstancia de hacer imposible la vida en común. Ahora bien, se observa de la demanda que el ciudadano ELIAS RAFAEL COLINA CALDERA expreso: “me insultó en voz alta delante de algunas personas que estaban de visita en la casa y boto mis pertenencias a la calle y me amenazó de muerte, lo cual indica una situación de grave peligro, además de las ofensas e improperios que cada vez que me ve me lo dice frente a terceras personas…”. Es importante destacar que el demandante no expresa las circunstancias que rodearon los hechos que configuran los extremos del literal 3 del artículo 185 del Código Civil, aunado al hecho de que los testigos promovidos por el demandante en ningún momento manifestaron en qué consistieron esas ofensas e injurias verbales alegadas, hasta el punto de hacer imposible la vida en común. Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Juzgadora desestima las declaraciones de los testigos evacuados por el demandante en relación a la causal tercera de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil la cual no fue probada en juicio, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que no ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Corresponde ahora a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria de los hijos habidos en el matrimonio de nombres de auto, pero se evidencia de actas que los mismos ya son mayores de edad, aunado al hecho de que las partes intervinientes en el presente juicio no promovieron en la oportunidad procesal, ningún medio probatorio que demostrara que los referidos ciudadanos se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizan trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. No obstante de ello, el ciudadano ELIAS RAFAEL COLINA CALDERA se comprometió a suministrar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) mensuales para los gastos que ameriten sus hijos, más la mitad de la tarjeta de debito de la cual goza como cesta alimentaria en la empresa para la cual labora.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentado por el ciudadano ELIAS RAFAEL COLINA CALDERA, en contra de la ciudadana ALBA MARINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya identificados.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia el día dos (02) de agosto de 1.980.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Temporal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1

Abog. María Mónica Delgado
La Secretaria Suplente,

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 0277-05.
La Secretaria Suplente,

Abog. Yuraima Luzardo

MMDC/ ych.