REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: SOL-1U-1095-05
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE SOLICITANTE: EVELYN BEATRIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad No. 11.249.029
ABOGADO ASISTENTE: AYEZA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.177
CAUSANTE: ORAILDO JOSE VILLAROEL MONTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 3.116.206.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y/O ADOLESCNTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, los ciudadanos EVELYN BEATRIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, antes identificada, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre, asistida en este acto por la abogado en ejercicio AYEZA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.177, solicitando se les declare a los hijos EMIL ANTONIO, HEBERT JOSÉ, HEIDER GABRIEL, EMERLYN BEATRIZ, EDUARD JOSÉ, NINIBETH BEATRIZ VILLAROEL GONZÁLEZ, IVONNE DE LOS ÁNGELES, ANGELICA VIRGINIA y EMIL JOSÉ VILLAROEL MIQUILENA y a ella en su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ORAILDO JOSE VILLAROEL MONTERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.116.206 y quien falleció Ab-intestato en fecha 6 de Mayo de 2001. Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1. Admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en auto la notificación del Ministerio Publico Especializado de 17 de Junio de 2005.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora observa que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción, copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos y copia certificada del acta de matrimonio. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, los hijos y el causante. Igualmente consigno justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos YOLIMAR RODRIGUEZ MONTERO, DIANA CARIDAD y MAGDA LACLE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.328.328, 12.845.642 y 5.177.409 domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de trato, vista y comunicación a la solicitante y conocieron desde hace varias años al ciudadano ORAILDO JOSE VILLAROEL MONTERO, y que el mismo falleció ab intestado en el Centro Clínico Médicos Asesores, del municipio Lagunillas del Estado Zulia, que es cierto y les consta que el causante y la solicitante de su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombres EMIL ANTONIO, HEBERT JOSÉ, HEIDER GABRIEL, EMERLYN BEATRIZ, EDUARD JOSÉ VILLAROEL GONZÁLEZ, que es cierto y les consta que el causante también tuvo otros hijos de nombres NINIBETH BEATRIZ VILLAROEL GONZÁLEZ, IVONNE DE LOS ÁNGELES, ANGELICA VIRGINIA y EMIL JOSÉ VILLAROEL MIQUILENA, que es cierto y les consta que el causante los deja como sus universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante, no obstante se evidencia del acta de defunción del causante y de las actas de nacimiento de los ciudadanos YDANIA DEL CARMEN, YENNY DEL VALLE y HÉCTOR MANUEL VILLAROEL GUTIERREZ la existencia de otros hijos, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana EVELYN BEATRIZ GONZALEZ, ya identificada en autos y a los hijos en auto, antes identificados como Únicos y Universales Herederos del ciudadano ORAILDO JOSE VILLAROEL MONTERO, antes identificado, quien falleció el día 6 de Mayo de 2001, según copia certificada del acta de defunción. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los 25 días del mes de Noviembre de 2005. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No. 1


Abog. María Mónica Delgado La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 8:45 am se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1689-05 en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.

La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/wl.-