REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: 1U-985-00
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: MARIA CANDELARIA BRACHO PATIÑO, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 11.245.956
ABOGADO ASISTENTE: RONALD COBARRUBIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.868
PARTE DEMANDADA: ANDY ENRIQUE AZUAJE IRIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.272.053.
NIÑO: SE OMITE EN NOMBRE DEL NIÑO Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana MARIA CANDELARIA BRACHO PATIÑO, antes identificada, a los fines de interponer demanda de obligación alimentaria, contra el ciudadano ANDY ENRIQUE AZUAJE IRIARTE antes identificado, a favor de del hijo de auto; alegando que “desde hace mas de diez meses, cuando nos separamos, el padre de mi menor hijo no cumple como debe ser con sus responsabilidades de padre ejemplar, sometiendo a nuestro hijo al mas completo estado de abandono, no solo material sino también moral y espiritualmente, incumpliendo totalmente con la manutención de alimentación, vestidura, teniendo en cuenta que el mencionado ciudadano obtiene como ingresos mensuales, mas de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo) mensuales, que le permitieran otorgarle a mi menor hijo una cantidad periódica y segura en las quincenas de cada mes”. Por lo antes expuesto es que viene a demandar como en efecto lo hace al ciudadano ANDY ENRIQUE AZUAJE IRIARTE, por incumplimiento de obligación alimentaria, a favor de su hijo de auto, y así le fije de manera voluntaria, o sea obligado por este Tribunal a suministrarle a su menor hijo la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No.1, quien la admitió en fecha 14 de agosto de 2000, ordenándose practicar la citación del ciudadano obligado para que comparezca al tercer día hábil de despacho siguiente después de que conste en actas su citación, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente reclamación y se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.
En esa misma fecha se decretaron medidas preventivas de embargo sobre dos (2) salarios mínimos del sueldo y salario y un cincuenta por ciento (50%) de las utilidades, bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional, prestaciones sociales y fideicomiso que le puedan corresponder al ciudadano ANDY ENRIQUE AZUAJE IRIARTE como trabajador al servicio de la Empresa PRIDE FERAMER DE VENEZUELA.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria
Se evidencia del escrito de fecha 13 de mayo de 2004 que la ciudadana MARIA CANDELARIA BRACHO PATIÑO desistió del procedimiento de la demanda de alimentos que introdujo en contra del ciudadano ANDY ENRIQUE AZUAJE IRIARTE, manifestando que: “…hubo reconciliación en nuestras relaciones amorosas y por consiguiente convivimos en plena paz concubinaria, no obstante, sino que ha demostrado ser un padre ejemplar quiere decir esto, que ha cumplido con su obligación alimentaria a pesar de la medida impuesta por este Tribunal no solo en lo material sino tambien en lo moral y espiritual el cual incluye el supremo interés de nuestros hijos…”. La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto bilateral porque el demandando fue citado, en este sentido, se evidencia de las actas que el demandado otorgó su consentimiento al desistimiento formulado por la parte actora en fecha 09 de junio de 2004. Para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y o y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE ALIMENTOS, intentada por la ciudadana MARIA CANDELARIA BRACHO PATIÑO, contra el ciudadano ANDY ENRIQUE AZUAJE IRIARTE suficientemente identificados.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana MARIA CANDELARIA BRACHO PATIÑO en fecha 13 de mayo de 2004 pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento del presente juicio de Pensión de Alimentos en contra del ciudadano ANDY ENRIQUE AZUAJE IRIARTE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar a la empresa PRIDE FERAMER DE VENEZUELA, para participar la suspensión de tosas y cada unas de las medidas de embargo, bajo el No. 2207-05.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse dos juegos de copia certificada por secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 24 días del mes de noviembre de 2005. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1


Abog. María Mónica Delgado
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 10:45 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 1683-05.-
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/mm.-