REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5540-05
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: ROSA JOSEFINA APONTE MELENDEZ y JESUS ALBERTO SILVA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.493.664 y 12.526.387 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDGARDO LEAL inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.650
ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLECENT E

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 09 de noviembre de 2005, los ciudadanos ROSA JOSEFINA APONTE MELENDEZ y JESUS ALBERTO SILVA ESCALONA, antes identificados, asistidos por la abogada EDGARDO LEAL inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.650 quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 12 de agosto de 1.995, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en Carretera "E", avenida 22 a la derecha, Tía Juana Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en 07 de Octubre de 1.999, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon una hija de auto.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 10 de Noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Acta de nacimiento de la hija habida durante la relación matrimonial
C) Constancia de la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 15 de noviembre de 2005.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público de fecha 22 de noviembre de 2005.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 01, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 12 de agosto de 1.995 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 07 de Octubre de 1.999, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 06 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público manifestó su opinión favorable y no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Temporal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad de nuestras hijas será ejercida por ambos padres, La guarda y custodia de los hijas será ejercida por la ciudadana ROSA JOSEFINA APONTE MELENDEZ. SEGUNDO: El padre JESUS ALBERTO SILVA ESCALONA, se compromete a suministrar a sus menores hijas por concepto de pensión alimenticia, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) mensuales, que incluyen la tarjeta alimentaria, se compromete a depositar en la época de vacaciones la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) y se compromete a dar para sus hijas en la época de navidad la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000) y los gastos que ameriten en la época, se compromete para la época escolar a cumplir con la compra de útiles y uniformes escolares; estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de los menores, dichos conceptos antes descritos y convenidos serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nº 0055333362, ubicado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia. TERCERO: Es de mutuo acuerdo que el régimen de visitas del padre siempre por simple acuerdo entre las partes, pudiendo éste visitarlos diariamente de 6:00 p.m. a 8:00 p.m. y los fines de semana de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. y compartir las vacaciones escolares y fiestas decembrinas. CUARTO: El ciudadano JESUS ALBERTO SILVA ESCALONA, se compromete a construir para sus menores hijas una vivienda familiar en la carretera E con avenida 22, para lo cual ira comprando material para comenzar en términos parciales la construcción.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROSA JOSEFINA APONTE MELENDEZ y JESUS ALBERTO SILVA ESCALONA, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Cabimas del Estado Zulia el día 12 de agosto de 1.995.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 23 días del mes de noviembre 2005. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1
Abog. María Mónica Delgado.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las nueve de las mañana (09:00 a.m.) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el 0273-05.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/ych.-