REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5519-05
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: BRENDA JOSEFINA MONTIEL y JESUS RAFAEL ORTIZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.967.208 y 10.086.886 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YENNY PADRON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.689.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 02 de noviembre de 2005, los ciudadanos BRENDA JOSEFINA MONTIEL y JESUS RAFAEL ORTIZ MELENDEZ, antes debidamente identificados, asistidos por la abogada YENNY PADRON quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 13 de marzo de 1.985, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio General Manuel Manrique, Distrito Bolívar del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en Carretera "F", avenida 22; Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en 07 de octubre de 1999, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos en autos
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 04 de noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Acta de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial
C) Constancia de la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 10 de noviembre de 2005.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público de fecha 22 de noviembre de 2005.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 01, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 13 de marzo de 1.985 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 07 de octubre de 1999, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 06 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público manifestó su opinión favorable y no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Temporal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La guarda y custodia de los hijos será ejercida por la ciudadana BRENDA JOSEFINA MONTIEL. SEGUNDO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. TERCERO: El progenitor se compromete a suministrar a sus hijos por concepto de pensión alimenticia la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) mensuales, que incluyen la tarjeta alimentaria y se compromete a dar para sus hijos en la época de navidad la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000) y los gastos que ameriten en la época, estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de los menores. CUARTO: Es de mutuo acuerdo que el régimen de visitas del padre será abierto, siempre por simple acuerdo entre las partes, pudiendo este visitarlos diariamente y los fines de semana y compartir las vacaciones escolares y fiestas decembrinas.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos BRENDA JOSEFINA MONTIEL y JESUS RAFAEL ORTIZ MELENDEZ, suficientemente identificados.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Prefectura del Municipio General Manuel Manrique, Distrito Bolívar del Estado Zulia el día 13 de marzo de 1.985.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 23 días del mes de Noviembre de 2005. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1
Abog. María Mónica Delgado.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las 08:45 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el 0272-05.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/ych.-