REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-4153-04
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR OLIVERA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 10.831.740.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA SANCHEZ DE CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.072.
PARTE DEMANDADA: BETTY AYARI NAVA CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 10.031.258.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE..

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano JULIO CESAR OLIVERA AZUAJE, asistido por la abogada en ejercicio MARIA SANCHEZ DE CASTILLO, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana BETTY AYARI NAVA CARDOZA, antes identificada, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
El referido ciudadano alego: “Contraje matrimonio civil con la ciudadana BETTY AYARI NAVA CARDOZA, por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Fijamos nuestro domicilio conyugal en una casa signada con el Nº 50 “A” ubicada en la cuarta calle del Sector Puerto Rico, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Baralt del Estado Zulia propiedad de los padres de ella, el cual fue nuestro último domicilio conyugal. De nuestra unión conyugal procreamos cuatro hijos.
Ahora bien, durante los primeros años de matrimonio y a pesar de los problemas económicos que teníamos, todo transcurría en forma feliz entre ambos, pero a partir del primero (01) de mayo de 1999 empezaron a surgir problemas graves ya mi esposa BETTY AYARI NAVA CARDOZA, comenzó a cambiar de actitud, incumpliendo repetidas veces los deberes de auxilio, atención y demás deberes maritales que le impone el vínculo matrimonial, en virtud de que yo no tenía trabajo fijo y constantemente se dedicaba a pelearme diariamente, a celarme sin fundamento, insultándome y humillándome diciendo que yo era un mantenido, porque ella era la que en ese momento mantenía el hogar, situación esta que llegó a su extremo el día 15 del mes de octubre de 1999, fecha en la cual se suscitó un problema y mi esposa de manera violenta y agresiva me manifestó que me fuera de su casa y que nunca más volviera que estaba cansada de mi, porque se iba a divorciar de mi y que no la molestara para nada y sin mediar palabra, me tiró la ropa en la calle y tuve que irme porque esa no era mi casa, sino la casa de los padres de ella, por lo que desde esa fecha mi esposa BETTY AYARI NAVA CARDOZA , dejo definitivamente de cumplir sus obligaciones maritales para conmigo, negándose a cumplir con los deberes que le impone el vínculo matrimonial, tales como el vivir juntos, socorro mutuo y la asistencia recíproca, con todas y esas humillaciones que pase, en varias oportunidades hice intentos tendientes a que mi esposa cambiara de actitud pero todo ha sido infructuoso, sino por el contrario ella se ha dedicado a mal ponerme con mis hijos al punto de que, con todo que he sido un buen padre que he cumplido con las obligaciones para con mis hijos, estos no me piden la bendición, así como tampoco tienen trato ni relaciones con mi familia y a pesar de que llegamos a un acuerdo de pensión de alimentos en el Tribunal del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de febrero del 2001, el cual venía y vengo cumpliendo a cabalidad, volvió a intentar demanda por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en Maracaibo, para embargarme por pensión de alimentos sin razón alguna, con la sola intención de causarme daño, mintiéndole al Tribunal de que ella y nuestros hijos vivían en Maracaibo, demanda que declarada sin lugar según sentencia definitivamente firme en fecha 12 de junio de 2003, por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, por cuanto esa actitud de abandono voluntario persiste hasta la presente fecha, es por lo anteriormente expuesto, que acudo por ante su competente autoridad, para que con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en sus ordinales 2 y 3, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto demando a la ciudadana BETTY AYARI NAVA CARDOZA”.
Como medios probatorios indicó: a) Mérito favorable que se desprenda de las actas, b) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JULIO CESAR OLIVERA AZUAJE y BETTY AYARI NAVA CARDOZA, c) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos de auto, d) Copia certificada del convenimiento por pensión de alimentos, homologado por ante el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia de fecha 01 de marzo de 2001, propuesto por la ciudadana BETTY AYARI NAVA CARDOZA en contra del ciudadano JULIO CESAR OLIVERA AZUAJE a favor de los hijos de autos, e) Copia certificada de la demanda por pensión de alimentos y de la sentencia dictada por ante el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia de fecha 12 de junio de 2003, propuesta por la ciudadana BETTY AYARI NAVA CARDOZA en contra del ciudadano JULIO CESAR OLIVERA AZUAJE a favor de los hijos de autos, f) Oficiar al Centro de Atención Comunitaria del Instituto Nacional del Menor de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia a los fines de que realice un informe social en el hogar de los hijos de auto, g) Depósitos bancarios constantes de siete (07) planillas, cuya titular es la ciudadana BETTY AYARI NAVA CARDOZA en la cuenta de ahorros 0108-0327-60-0200017739 del Banco Provincial, h) Oficiar al Banco Provincial sucursal Mene Grande, a fin de que informe a este tribunal sobre los movimientos de la cuenta de ahorros 0108-0327-60-0200017739 del Banco Provincia, i) Oficiar al Gerente de Relaciones Laborales de la Empresa PRIDE Internacional, a fin de que informe a este Tribunal sobre las cantidades de dinero retenidas por concepto de embargo por pensión del alimentos y si aún no han sido retiradas por la ciudadana BETTY AYARI NAVA CARDOZA y j) Testimonial jurada de los ciudadanos ELEAZAR JAVIER PRIMERA, LUIS MENDEZ PIRELA, LISANDRO ANTONIO NIGUERA y RODULFO JOSE PARRA.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 19 de mayo de 2004 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días más un (01) día que se le concede como término de la distancia después de citada la parte demandada, a las diez de la mañana (10:00 am) a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si la demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 31 de mayo de 2004. En fecha 16 de junio de 2004 el Alguacil natural de este Tribunal devuelve la boleta de citación de la ciudadana BETTY AYARI NAVA CARDOZA, por cuanto la misma se negó a firmarla. El día 22 de junio de 2004 la parte demandante ciudadano JULIO CESAR OLIVERA AZUAJE, mediante diligencia solicito librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el día 28 de junio de 2004 este Tribunal ordena librar boleta de notificación en la forma solicitada. En fecha 06 de octubre de 2004 la secretaria de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el padre de la demandada a los fines de celebrar el primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio.
En fecha 22 de noviembre de 2004, siendo el día y hora fijada para llevar a efecto el primer acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de divorcio, estuvo presente sólo la parte demandante, su apoderado judicial y la Fiscal del Ministerio Público, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes a ese y a la misma hora. El día 24 de enero de 2005 se llevo a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente sólo la parte demandante, su abogado asistente y la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal vista la insistencia de la parte demandante emplaza a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar el quinto día siguiente de Despacho al de hoy a la misma hora.
En fecha 31 de enero de 2005 siendo el día y hora fijada para llevar a efecto al Acto de Contestación de la Demanda, no encontrándose presente ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio de divorcio, en consecuencia se declara desierto el acto, se deja constancia de que estuvo presente la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público. En fecha 21 de febrero de 2005 la parte demandada presento escrito de pruebas. En fecha 28 de febrero de 2005 la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia, solicito la fijación del acto oral de pruebas. En fecha 14 de marzo de 2005 este Tribunal niega la promoción de las pruebas presentadas por la ciudadana BETTY AYARI NAVA, por cuanto las mismas fueron promovidas en forma extemporánea.
En fecha 25 de abril de 2005 mediante diligencia suscrita por la parte demandante con su debida asistencia, solicito de manera urgente se oficiara al Banco Provincial Sucursal Mene Grande a los fines que remitan la información requerida mediante oficio Nº 0426-05, ya que la misma es indispensable para proseguir el presente juicio. En fecha 22 de septiembre de 2005 el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia y en vista de que consta en actas todas las pruebas que fueron promovidas, solicito se fijara el acto oral de pruebas. En esa misma fecha este tribunal fija el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente de Despacho más un día que se le concede como término de distancia a las diez (10:00 a.m) después de que conste en actas la notificación de la última de las partes.
En fecha quince (15) de Noviembre de 2005, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal No. 1, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, en el juicio de divorcio, intentado por el ciudadano JULIO CESAR OLIVERA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad No. 10.031.740, contra la ciudadana BETTY AYARI NAVA CARDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad No. 10.031.258. Una vez anunciado el presente acto por el Alguacil Natural de este Despacho, esta Juez Unipersonal No. 1, procede a constatar la presencia de las partes, los abogados o apoderados judiciales y los testigos. Se deja constancia que no asistieron ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio, en consecuencia se declara terminado el acto. De conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a incorporar toda las pruebas documentales pertinentes que consta en el expediente, constituidas por: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JULIO CESAR OLIVERA AZUAJE y BETTY AYARI NAVA CARDOZA, b) Copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijo de auto, c) Copia certificada del convenimiento por pensión de alimentos, homologado por ante el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia de fecha 01 de marzo de 2001, propuesto por la ciudadana BETTY AYARI NAVA CARDOZA en contra del ciudadano JULIO CESAR OLIVERA AZUAJE a favor de los hijos de auto, d) Copia certificada de la demanda por pensión de alimentos y de la sentencia dictada por ante el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia de fecha 12 de junio de 2003, propuesta por la ciudadana BETTY AYARI NAVA CARDOZA en contra del ciudadano JULIO CESAR OLIVERA AZUAJE a favor de los hijos de auto, e) Copia certificada de la solicitud de revisión por aumento de pensión de alimentos realizada por ante el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia de fecha 12 de abril de 2004, propuesta por la ciudadana BETTY AYARI NAVA CARDOZA en contra del ciudadano JULIO CESAR OLIVERA AZUAJE a favor de los hijos de auto, la cual fue declarada inadmisible, f) Copia certificada de diligencia suscrita por el ciudadano JULIO CESAR OLIVERA AZUAJE por ante el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia de fecha 04 de febrero de 2005, constante de siete (07) folios, en la cual consigna las planillas de depósito en la cuenta de ahorros 0327-02000-17739 cuya titular es la demandada ciudadana BETTY AYARI NAVA CARDOZA, a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación alimentaria. De inmediato se procede a dar lectura de un extracto, conciso y concreto de las pruebas incorporadas. Siendo las diez y diez (10:00 am.) de la mañana, se da por concluido el acto oral de evacuación de pruebas.

PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
 Mérito favorable que se desprende de las actas, esta Juzgadora tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JULIO CESAR OLIVERA AZUAJE y BETTY AYARI NAVA CARDOZA, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
 Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos de auto, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
 Copia certificada del convenimiento por pensión de alimentos, homologado por ante el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia de fecha 01 de marzo de 2001, propuesto por la ciudadana BETTY AYARI NAVA CARDOZA en contra del ciudadano JULIO CESAR OLIVERA AZUAJE a favor de los hijos de auto. A esta probanza se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
 Copia certificada de la demanda por pensión de alimentos y de la sentencia dictada por ante el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia de fecha 12 de junio de 2003, propuesta por la ciudadana BETTY AYARI NAVA CARDOZA en contra del ciudadano JULIO CESAR OLIVERA AZUAJE a favor de los hijos de auto. A esta probanza se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
 Oficiar al Banco Provincial sucursal Mene Grande, a fin de que informe a esteTribunal sobre los movimientos de la cuenta de ahorros 0108-0327-60-0200017739 del Banco Provincial cuya titular es la ciudadana BETTY AYARI NAVA CARDOZA, consta en actas comunicación Nº 2005-01-334 de la referida entidad bancaria, de fecha 10 de mayo de 2005 en la cual remiten extractos del estado de cuenta constante de un (01) folio útil, desde abril de 2005 hasta mayo de 2005, ya que la referida cuenta fue abierta el 25 de septiembre de 1995. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.
 Copia certificada de la solicitud de revisión por aumento de pensión de alimentos realizada por ante el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia de fecha 12 de abril de 2004, propuesta por la ciudadana BETTY AYARI NAVA CARDOZA en contra del ciudadano JULIO CESAR OLIVERA AZUAJE a favor de los hijos de auto, la cual fue declarada inadmisible. A esta probanza se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
 Copia certificada de diligencia suscrita por el ciudadano JULIO CESAR OLIVERA AZUAJE por ante el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia de fecha 04 de febrero de 2005, constante de siete (07) folios, en la cual consigna las planillas de depósito en la cuenta de ahorros 0327-02000-17739 cuya titular es la demandada ciudadana BETTY AYARI NAVA CARDOZA, a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación alimentaria. A esta probanza se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
 Testimonial jurada de los ciudadanos ELEAZAR JAVIER PRIMERA, LUIS MENDEZ PIRELA, LISANDRO ANTONIO NIGUERA y RODULFO JOSE PARRA. Con respecto a esta probanza no hay materia que analizar puesto que se observa de las actas procesales, que no fueron evacuados los testigos por la parte promoverte en la oportunidad fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...
3) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de esta Juez Unipersonal Temporal N° 1, no quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por el demandante, por cuanto sólo fueron evacuados documentos públicos de cuyos contenidos no se desprende la causal alegada, por lo que se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada y así debe declararse.

Sobre la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”

“Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”

“Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”

El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:

“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

Es por ello que en el caso que nos ocupa, en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, la Ley establece un parámetro legal para así poder el juez determinar si esos hechos constituyen infracción grave a los deberes conyugales, la circunstancia de hacer imposible la vida en común. En este mismo orden de ideas, la doctrina establece que para que la injuria determine la disolución del matrimonio es necesario que haga la vida en común, por lo tanto, si el demandante hace gestiones para lograr reanudar la vida en común, cualquier injuria no constituiría obstáculo para reanudarla.
En el caso que se examina, esta Juzgadora observa que se desprende de la demanda que el actor manifiesta: “…constantemente se dedicaba a pelearme diariamente, a celarme sin fundamento, insultándome y humillándome diciendo que yo era un mantenido, porque ella era la que en ese momento mantenía el hogar… con todas y esas humillaciones que pase, en varias oportunidades hice intentos tendientes a que mi esposa cambiara de actitud pero todo ha sido infructuoso, sino por el contrario ella se ha dedicado a mal ponerme con mis hijos…”, se desprende de su dicho que el demandante ha realizado gestiones para lograr la reanudación de la vida en común, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada, establecida en el numeral tercero del artículo 185 ejusdem; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentado por el ciudadano JULIO CESAR OLIVERA AZUAJE, en contra de la ciudadana BETTY AYARI NAVA CARDOZA, ya identificados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Temporal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintidós (23) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 01

Abog. María Mónica Delgado
La Secretaria Suplente,

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.) de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 0276-05.
La Secretaria Suplente,

Abog. Yuraima Luzardo

MMDC/ ych.