REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-3967-04
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: EUNICE RAQUEL RIOS FUENTES y JULIO CESAR VILLARROEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. 11.889.566 y 11.697.010 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTE: YANILETH GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.310
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 03 de marzo del 2004, los ciudadanos EUNICE RAQUEL RIOS FUENTES y JULIO CESAR VILLARROEL ROJAS, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio YANILETH GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.310, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, y que durante su matrimonio procrearon unos hijos en auto. La presente demanda fue admitida en fecha 08 de marzo de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes
2.- Partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
3.- Escrito de fecha 05 de mayo de 2005, suscrita por el ciudadano JULIO CESAR VILLARROEL ROJAS, asistido por la Abogada en ejercicio YANILETH GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.310, donde manifiesta que: “transcurrido como lo ha sido el lapso legal (mas de un año), luego de declarada la separación de cuerpos entre mi persona con mi esposa ciudadana EUNICE RAQUEL RIOS FUENTES, plenamente identificada en actas, sin que se haya producido reconciliación, y cumplidas las formalidades de ley, solicito a este digno Tribunal sea declarada la conversión de separación de cuerpos en divorcio, con base en los artículos 185 del Código Civil”. En fecha 17 de noviembre de 2005, la ciudadana EUNICE RAQUEL RIOS FUENTES, asistida por la abogada en ejercicio YANILETH GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.310, ocurrió para exponer: “… me doy por notificada en este acto…” “…….declarando que acepto la presente, solicitando que pase la causa a estado de sentencia declarando con lugar nuestro divorcio, con base en los artículos 185 del Código Civil Vigente y el 765 del Código de Procedimiento Civil”.
Con esos antecedentes, esta Juez Unipersonal No, 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 08 de marzo de 2004 hasta el 05 de mayo de 2005, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes: “Los hijos quedarán bajo la guarda y custodia de su madre EUNICE RAQUEL RIOS FUENTES, anteriormente identificada, según lo hemos acordado desde nuestra separación de hecho y la patria potestad se ejercerá de manera conjunta entre los progenitores, todo según lo establecido en los artículos 351 y 360 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las obligaciones alimentarías hacia los hijos, el padre JULIO CESAR VILLARROEL ROJAS, anteriormente identificado, se compromete a suministrar la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) mensual en efectivo, asimismo sufragará los gastos por vestidos, educación, útiles escolares, en la medida de los recursos, igualmente podrá visitar a sus hijos, cada vez que quiera hacerlo o que sea necesario, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural y/o vacacional, si fuera el caso, no obstante los niños podrán compartir con ambos progenitores en periodos vacacionales escolares, festividades navideñas, semana santa, carnavales, etc, según los artículos 365 y 385 de la misma Ley Orgánica. Asi mismo declaramos que no poseemos bienes inmuebles que repartir de nuestra comunidad de gananciales”
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No, 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos EUNICE RAQUEL RIOS FUENTES y JULIO CESAR VILLARROEL ROJAS ya identificados. b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Prefectura del Municipio Santa Rita del Estado Zulia el día 02 de junio de 1991.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem y expídase copia certificada a cada parte
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 23 días del mes de Noviembre de 2005. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No 1,
Abog. María Mónica Delgado
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:30 am, previo anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 0275-05.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/mm.-