REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-5553-05
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE VISITAS
PARTES: JAKELIN GONZALEZ ALBARRAN y JEAN CARLOS JUAREZ ORELLANA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.210.046 y 13.632.250, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJA: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMDIAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 06 años de edad.
ÓRGANO: Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, JAKELIN GONZALEZ ALBARRAN y JEAN CARLOS JUAREZ ORELLANA antes identificados, acudieron ante la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimiento sobre el régimen de visitas a favor de la hija habida. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 07 de Noviembre del 2005, ambas partes convinieron en lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor ofrece la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000, oo), mensuales, los cuales serán depositados en especies, por concepto de obligación alimentaría y las cuales serán aumentadas automáticamente en la medida de las necesidades de la niña de auto y dentro de las posibilidades del progenitor
SEGUNDO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de medicamentos y consulta médica.
TERCERO: Los gastos de útiles y uniformes escolares serán compartidos por ambos progenitores.
CUARTO: De igual manera ambos progenitores se comprometen a comprarle la vestimenta y juguete en la época de navidad.
UNICO: El progenitor retirará a la niña de auto en casa de su mamá los días viernes o sábado en la mañana desde las diez de la mañana (10:00am), y la regresará el día domingo por la tarde y en el mes de diciembre compartirá con su progenitor los días 24 y 25, regresándola a su domicilio el día lunes 26 de diciembre en la tarde al mismo tiempo se comprometió sacarla de paseo en temporada vacacional y el día de su cumpleaños.
Así mismo, los ciudadanos firmantes manifestaron que están de acuerdo con los términos del convenimiento que antecede, el cual suscribieron luego de haberlo leído íntegramente, en pleno uso de sus facultades y sin estar sometidos a ninguna clase de coacción o apremio. Una vez efectuada la distribución, le tocó el conocimiento a esta Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 5553-05, este Tribunal se abstiene de notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público, por cuanto es la misma quien introdujo la presente acción.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de reglamentación de visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 385° (LOPNA): Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNA): Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386° (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Articulo 388° (LOPNA).
Extensión del régimen de visitas a otras personas. El régimen de visitas acordado por el Juez puede extenderse a los parientes por consaguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a tercero, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique.
“Articulo 262° (CC)
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° (CC)
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 07 de Noviembre del 2006, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaría y a las visitas, al tenor de los dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente y el artículo 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1, Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 07 de Noviembre del 2005, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 21 días de Noviembre de 2005, Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Temporal


Abog. Maria Monica Delgado Carrullo



La Secretaria suplente



Abog. Yuraima Luzardo


En la misma fecha siendo las diez (10:45am) de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1659-05

La Secretaria Suplente



Abog. Yuraima Luzardo




EXP: 1U-5553-06
MRH/cffr.-