REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-3630-03
MOTIVO: GUARDA
PARTE DEMANDANTE: DORA LISA ESCALONA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 11.248.836
ABOGADO ASISTENTE: MARIA GREGORIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.56.785
PARTE DEMANDADA: WILLIAN JOSE VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.789.470.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana DORA LISA ESCALONA ALVAREZ, antes identificada, a los fines de interponer demanda de GUARDA, contra el ciudadano WILLIAN JOSE VALECILLOS antes identificado, a favor de los niños de autos; alegando que durante la vida concubinaria de mas de cuatro años con el ciudadano WILLIAN JOSE VALECILLOS, no tuvimos un hogar estable por lo que siempre vivimos en casas alquiladas, y nunca mantuvo un trabajo estable, que garantizara la alimentación, estabilidad emocional, psíquica ni mucho menos económica de sus hijos, obligándola de ésta manera a trabajar en casas de familias, y alternar la estadía de sus hijos en el trabajo con el único fin de obtener dinero para mantener a sus hijos ya que el padre no aportaba nada para sus hijos en sus necesidades mas elementales de alimentación, e incluso en estado de embarazo como es el caso de su ultimo hijo, no la ayudo en los gastos necesarios y apremiantes de control prenatal, razón por la cual se separaron estando embarazada por el grave estado de necesidad que enfrentó con sus hijos. El padre no mostró interés alguno en sus hijos, ni siquiera en visitarlos, sin embargo motivado a su interés de mantener a los niños en constante relación con su padre, aun cuando sabe que carece de hogar estable y por ende de pareja estable que garantice la estadía de sus hijos y aunado a que por decisión propia del niño de autos, le manifestó su deseo de estar con su padre, razón por la cual accedió a que así fuera y desde el mes de Marzo de 2003 ha permanecido bajo su guarda. Desde hace un año convive con el ciudadano Ángel Maria Torcates, titular de la cédula de identidad No. V.-5.934.493, en una casa de habitación en la finca Buenos Aires, ubicada en el Venado, Vía Las Brisas, Municipio Baralt del Estado Zulia, dada al cuidado y dependiente de su trabajo como encargado de la finca, lugar este donde habitaba con su hijo antes identificado, y al cual considera y trata como su hijo, aportándole la manutención de alimentos, medicina, educación, cariño de padre, sin que durante el transcurso del tiempo, se haya suscitado inconvenientes entre ellos y desarrollándose relaciones familiares, interpersonales y de amigos , sin embargo en fecha 24 de Julio de 2003 se suscito el caso de que encontrándose de compras en la población de El Venado, decidieron dejar el niño de autos a que su tía Nelly Álvarez, y estando en el establecimiento, le comenta a su concubino que retire al niño de la casa de la tía para que se dirijan a su casa en la Finca Buenos Aires, cuando el ciudadano Ángel Torcates y ella llegaron a la casa de la tía Nelly Álvarez a buscar a al niño y motivado a que el tuvo una actitud de no querer irse a la casa de la finca, insistieron en que lo hiciera y como todo padre de familia buscaron que los obedeciera. Esta situación provocó alarma exagerada de sus familiares sobre todos de la tía Nelly y de su concubino Rafael Rodríguez, ya que en ningún momento ocurrió una situación distinta que no sea la de una corrección de obediencia padre a sus hijos, tanto así que se dirigió normalmente y tranquila a su casa en la finca, y fué hasta el otro día que por voluntad propia decidió ir a casa de su madre y el niño de autos, estando allí su hermana Marisol incita a una conversación con el padre del niño ciudadano WILLIAN JOSE VALECILLOS, a los fines de aclarar la situación que ya había trascendido a comentarios mal sanos y en hechos que no fueron reales, limitándose el referido ciudadano a mandar a buscar al niño de autos, con la ciudadana Ana Julia Rojas concubina de su hermano Rafael Simón Escalona, llevándoselo a su casa sin que hasta el momento haya tenido contacto con su hijo como tampoco el padre se dirigiera a ella a darle una explicación del por que dejaba a los niños, ni clarificar que había sucedido, por el contrario se dirigió al Consejo de Protección ubicado en La Victoria, donde utilizó a sus propios hermanos para que testificaran una situación que extralimitó la realidad y los sucesos, sin que tuviera la oportunidad de ser oída su versión de los hechos, ni las razones de madre que en un momentote dolor y separación de sus hijos podía sentir, por cuanto por decisión del Consejo de Protección ha sido separada de sus hijos sin mediar visitas, y sin verlos, por el contrario ha manifestado su voluntad de verlos asistiendo a todas y cada unas de las citaciones enviadas por el Consejo sin que hasta el momento haya logrado contacto con sus hijos.
Por lo antes expuesto es por lo solicita al Tribunal se le conceda y restaure la Guarda y Custodia, todo acogiéndose en la sección segunda de la Ley en su articulo 358 que refiere su contenido y los artículos 359 y 360, asimismo solicita se le comunique al referido ciudadano a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que realice la entrega preventiva de los niños antes mencionados y solicita realizar un informe social para demostrar en las condiciones indecorosas que viven sus hijos en casa de la ciudadana Ana Julia Rojas, asimismo se realice informe social de su entorno social o grupo familiar a los fines de justificar su petición en bienestar de sus hijos
Consta en actas:
• Copias certificadas de las actas de nacimientos de los niños de autos.
• Notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 5 de Noviembre de 2003.
Se evidencia de las actas procesales que desde que el día 28 de Junio de 2004, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la guarda y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 358: La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habilitación de estos.”

“Articulo 360: ... De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no puede ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable una colocación familiar”

Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día 28 de Junio de 2004, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de GUARDA, intentada por la ciudadana DORA LISA ESCALONA ALVAREZ, en contra del ciudadano WILLIAN JOSE VALECILLOS a favor de los niños de autos.
Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Temporal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 21 días del mes de Noviembre del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1,

Abog. María Mónica Delgado
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 11:15 am, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 1661-05.

La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/wl.-