REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5445-05
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE GUARDA
PARTE DEMANDANTE: MARGELIS JOSEFINA BRICEÑO ACEDO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.889.625
ABOGADO ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensor Público Décimo del Servicio Autónomo de la Defensa Pública.
PARTE DEMANDADA: JHONNY ALFREDO ARAUJO MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.456.929
HIJOS: Se omite el nombre del beneficiario de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana MARGELIS JOSEFINA BRICEÑO ACEDO, alegando que: “Es el caso que el padre de mis hijos y yo nos divorciamos quedándome a mi guarda y custodia de ellos así como se le estableció un régimen de vistas a él, y el pasado miércoles 28-09-05, estando mi hijo, en casa de su bisabuela materna, Lina Infante, cuando su padre lo mando a buscar a la fuerza con su hermano mayor ADRIAN ALFREDO, reteniéndolo en su hogar en contra de su voluntad y la mía, luego acudí a su casa, discutimos y se negó a entregármelo. El día sábado 01-10-05 nuestro hijo mayor se fue con su padre y hasta la presente fecha el ciudadano JHONNY ALFREDO ARAUJO MAVAREZ se niega a devolvérmelos. Como usted comprenderá, mis hijos y yo estamos sufriendo por la separación, y temo esto les afecte psicológicamente ya que ellos están adaptados a vivir conmigo, ya que siempre he sido yo quien se ha encargado de su crianza y cuidados. Por todo lo antes expuesto, ocurro ante su competente autoridad a fin de que a tenor de lo dispuesto en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conmine al ciudadano JHONNY ALFREDO ARAUJO MAVAREZ, a que me restituya a mis hijos
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MARGELIS JOSEFINA BRICEÑO ACEDO y JHONNY ALFREDO ARAUJO MAVAREZ, antes identificados asistidos en este acto por las Abogadas en ejercicio LISDITH FERRER BALLESTEROS Defensora Pública Sexadécima tercera de Protección del Niño y del Adolescentes y NICBRIELA DEL VALLE MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.895, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 01 de Noviembre del 2005, a los fines de dar solución a lo planteado en procedimiento de restitución de guarda; ambos al respecto han llegado al presente acuerdo: “La madre de los niños ADRIAN ALFREDO y ADERSON ALFREDO ARAUJO BRICEÑO, suficientemente identificados en actos, cede la guarda de estos al padre: JHONNY ALFREDO ARAUJO MAVAREZ, e igualmente de forme voluntaria conviene en establecer el siguiente régimen de visitas a favor de la madre: cada quince (15) días los niños visitaran a su madre en su casa, comprometiéndose el padre a llevarlos hasta la residencia de la misma los días sábados a las 10:00 am hasta las 6:00 pm del día domingo cuando el padre los busque nuevamente. Con respecto a las fechas decembrinas; el día 24 de diciembre los niños compartirán dicho día con el padre y el día 25 de diciembre con la madre. Asimismo el día 31 de diciembre los niños compartirán con la madre y el día 01 de enero con su padre.”.
Se deja expresa constancia que ambas partes aceptaron los términos antes transcritos y lo suscribieron.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de restitución de guarda, a la luz de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 358: La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habilitación de estos.”
“Articulo 360: ... De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no puede ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable una colocación familiar”
“Articulo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 01 de noviembre del 2005, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relacionada a la guarda de los niños y adolescentes. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Temporal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 01 de noviembre de 2005, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 02 de noviembre del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No. 1
Abog. María Mónica Delgado
La Secretaria Suplente,
Abog. Yuraima Luzardo.
En la misma fecha siendo las 10:30 am, se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1547-05.-
La Secretaria Suplente,
Abog. Yuraima Luzardo.
MMDC/mm.-
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