REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5091-05
MOTIVO: ALIMENTOS.
PARTE DEMANDANTE: MARIBEL DEL CARMEN NAVARRO LUQUE venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.697.380.
ABOGADO ASISTENTE: ZULEY COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.472
PARTE DEMANDADA: MARIBEL DEL CARMEN NAVARRO LUQUE , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.201.864
APODERADO JUDICIAL: ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.828.
NIÑA: Se omite el nombre del beneficiario de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN NAVARRO LUQUE, antes identificada, asistida por los abogados en ejercicio CÉSAR NAVA ORTEGA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.002 y ZULEY COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.472, a los fines de interponer demanda de alimentos, contra el ciudadano HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA, antes identificado, a favor de la niña GENESIS GABRIELA NUÑEZ NAVARRO; alegando que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA procrearon una hija de nombre.
Desde que se separaron el referido ciudadano ha venido incumpliendo con las obligaciones alimentarias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando su actitud negativa e irreversible de cumplir con los deberes de padre incluyendo la manutención de la menor hija, llegando a desvincularse totalmente de su obligación, aún teniendo la suficiente capacidad económica para cumplir con los deberes que incumple en forma reiterada desde nuestra separación, lo único que ha hecho el ciudadano HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA, es depositar en la cuenta de ahorro N° 0032578695 del Banco Occidental de Descuento, aperturada a su nombre la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) y esta cantidad no ha sido constante y cuando hace el deposito es con retardo, aún así, sigue siendo insuficiente para cubrir los gastos de manutención, estudio, vestido, alimentación, médicos y medicinas, recreación de mi menor hija, tomando en cuenta el aumento de los artículos de primera necesidad antes mencionados y que son imprescindibles para el buen desarrollo fisico y mental de la menor.
Además la menor hija estudia en el colegio privado “Jardín de Infancia Semillitas de mi Patria”, ubicado en Ciudad Ojeda y la mensualidad es por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) y actualmente presenta falta de pago de mensualidades pendientes (marzo, abril y mayo del año en curso), deuda que asciende a doscientos cuatro mil bolívares (Bs. 204.000,oo) y adicionalmente el pago de transporte escolar, que es de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) mensuales, ya que no cuenta con vehículo propio para llevar a la menor hija al colegio.
Por otra parte viven en un apartamento alquilado, donde se debe cancelar trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) mensuales por concepto de canon de arrendamiento, habiendo recibido notificación de próximo incremento del canon del mes de junio a la suma de quinientos mil bolívares, mas los servicios públicos (electricidad, servicios municipales y otros conceptos, esto último que en conjunto ascienden a la suma de doscientos cuarenta mil quinientos treinta bolívares (Bs.240.530,oo) mensuales aproximadamente y nada de esto ha querido cancelar ni contribuir dicho ciudadano como tampoco los gastos médicos emergentes, medicinas y asistencia odontológica de sostenimiento, con un promedio mensual de doscientos y demás gastos escolares en fechas de inscripciones, útiles todo lo cual le ha causado desesperación y constante angustia.
En fin , el gasto promedio necesario en la forma indicada, asciende en general a la suma de novecientos noventa y cinco mil quinientos treinta bolívares (Bs. 995.335,oo) y es la cantidad periódica que se requiere en la actualidad por concepto de obligación alimentaria para el mantenimiento y sostén de la indicada hija, advirtiendo desde ahora que la deuda insoluta por pagar, por los expresados conceptos asciende igualmente a la antes referida cantidad de doscientos treinta y nueve mil bolívares (Bs.239.000,oo) que comprende las antes indicadas mensualidades escolares adeudadas (Bs.240.000,oo) así como la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) por concepto de transporte escolar correspondiente al presente mes de mayo en curso.
Asimismo se advierte que para el entrante mes de junio del año en curso y por razón del incremento del canon de arrendamiento a un monto de un millón ciento cincuenta mil quinientos bolívares (Bs. 1.145.500,oo)
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1. admitiendo la demanda en fecha 18 de mayo del 2005 dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal c ejusdem. En la misma fecha se decretaron medidas de embargo sobre el veinticinco por ciento (25 %) del sueldo o salario mensual devengado por el ciudadano HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA, un veinticinco por ciento (25 %) de las utilidades y vacaciones del presente año económico y en todos los demás años siguientes, un cincuenta por ciento de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al referido ciudadano en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte como trabajador al servicio de dicha Institución. Consta en auto la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 27 de junio del 2005.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN NAVARRO LUQUE y HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA, antes identificados, asistidos por los abogados ZULEY COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.472 y ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.828, respectivamente comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 01 de noviembre de 2005, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al Juicio de Obligación Alimentaria que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA se compromete a suministrar la cantidad de trescientos m veinte mil bolívares (Bs. 320.000,oo) mensuales en beneficio de la niña, como pensión alimentaria, dicha pensión se irá incrementando de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela la capacidad económica del obligado n caso de incremento de sueldo se fijará un porcentaje de un veinte por ciento (20%) y dicha pensión será depositada en cuenta de ahorro Nº 0032528695 del Banco Occidental de Descuento, los cinco (5) primeros días del mes.
SEGUNDO: En época de inicio del año escolar el padre suministrará a la niña la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) como aportes a gastos escolares..
TERCERO: En época de navidad y fin de año, el padre se compromete a suministrar a la niña la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo).
CUARTO: En cuanto a la garantía ambas partes acordaron fijar un porcentaje del veinte por ciento (20%).
QUINTO: Ambas partes acuerdan un régimen de visitas en los siguientes puntos:
1.- El padre podrá visitar a la niña en el hogar materno un sábado alternado, esto es un sábado si y un sábado no.
2.- Efectuar las visitas sin que el padre utilice el uniforme militar y sin armas.
3.- Las visitas comenzarán a ejecutarse el día sábado 10 de diciembre de 2005 en el siguiente horario desde las dos (2 pm) hasta las cinco (5 pm).
4.- A los efectos del régimen de visitas ambas partes aportan su número telefónico:
Madre: 0414-1683351
Padre: 0414-6205910 y 0261-7513911
La parte demandada solicita que a partir de la presente fecha se revoquen las medidas preventivas de embargo ordenadas por este Tribunal con fecha del 18 de mayo del 2005 y ejecutadas según los oficios Nrs. 0950-05 de fecha 18 de mayo del 2005, dirigido al Ministro de la Defensa y al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas IPSFA, así como el oficio Nº 1166-05 de fecha 16 de junio del 2005, dirigido al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas IPSFA, así como también el oficio Nº 1167-05 de fecha 16 de junio del 2005, dirigido al Director de la División de Servicios de Personal del Ejercito Venezolano a cargo del Departamento de Bienestar Social Fuerte Tiuna, Caracas e igualmente solicitamos el archivo de la siguiente causa, asimismo solicitamos la homologación del presente convenimiento de pensión de alimentos, dándoles el carácter de cosa Juzgada.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 01 de noviembre de 2005, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Temporal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 01 de noviembre de 2005, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Para participar de la suspensión de las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA, este Tribunal ordena oficiar al Ministro de la Defensa, Instituto de Previsiòn Social de las Fuerzas Armadas IPSFA y a la Dirección de la División de Servicios de Personal del Ejercito Venezolano a cargo del Departamento de Bienestar Social Fuerte Tiuna, Caracas bajo los Nrs.2002, 2003 y 2004
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 02 de noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. La Juez Unipersonal Temporal No. 1
Abog. María Mónica Delgado La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 10:45 AM se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.1548-05.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/cffr.-
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