REPÚBLICA B0UVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS JUEZ UNIPERSONAL N° 01

No: 1U-3118-03
PENSIÓN AUMENTARÍA (HOMOLOGACIÓN)
PARTE DEMANDANTE: OMAIRA JOSEFINA OLLARVEZ DUNO venezolana., mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No, 10.205.505.
APODERADO JUDICIAL: YULEXl VILLASANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.
52.277.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL JOSÉ VILLA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, 4.014.244
APODERADA JUDICIAL: LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo e! No. 57.273.
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, OMAIRA JOSEFINA OLLARVEZ DUNO y MIGUEL JOSÉ VILLA LÓPEZ, antes identificados, acudieron ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento de pensión alimentaria a favor del niño MIGUEL ALEJANDRO VILLA OLLARVEZ. Mediante acta convenio levantada por el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 24 de febrero de 2003, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
UNICO: El ciudadano MIGUEL JOSÉ VILLA LÓPEZ se compromete a suministrar a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA OLLARVEZ DUNO, la cantidad de doscientos mil (Bs, 200.000) bolívares mensuales por concepto de pensión de alimentos para su hijo arriba mencionado, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que será aperturada para tal fin, cantidad ésta que será aumentada automáticamente una vez que los ingresos del ciudadano MIGUEL JOSÉ VILLA LÓPEZ, sufran algún incremento, así mismo se compromete a cubrir otros gastos adicionales como gastos médicos, medicinas, vestido, educación, gastos propios de la época navideña y de fin de año, entre otros".
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No, 1 admitiendo la solicitud, absteniéndose de notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado por ser ella quien lo suscribe,

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, apoderadas judiciales de los solicitantes abogadas LESBIA CORDERO y YULEXI VILLASANA inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 57,273 y 52.273 respectivamente, comparecieron por ante la Sala de Juicio en fecha 31/10/2005,con el objeto de celebrar en acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al convenio por pensión de alimentos que cursa por este Tribunal bajo los términos siguientes: La apoderada judicial LESBIA CORDERO en representación del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VILLA OLLARVEZ ofrece en este acto como vía de convenimiento:
1) La cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) mensuales como obligación aumentaría.
2) Los servicios médicos y medicinas son prestadas al niño de autos en la empresa PDVSA,
3} Para gastos de útiles escolares serán por el monto del cincuenta por ciento (50%) para cada padre.
4) Para gastos con ocasión de navidad y año nuevo, la cantidad de setecientos mi! bolívares (Bs. 700.000).
5} La cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) para colaborar con los gastos de uniformes escolares.
En este acto la abogada YULEXI VILLASANA apoderada judicial de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA OLLARVEZ DUNO, antes identificada, expuso: "Estoy totalmente de acuerdo con los montos antes indicados".
Se deja expresa constancia que ambas partes aceptaron los términos transcritos y lo suscribieron.
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen.

“Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 31 de octubre de 2.005, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Temporal No.1 ce la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 31/10/2005, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Cabimas, a los 02 días del mes de noviembre del 2005. Años 195° de la independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No. 1


Abog. Maria Mónica Delgado
La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 8:45 a.m. se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1540-05.


MMDC/ych.-