REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-914-00
MOTIVO: DELEGACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA
PARTES SOLICITANTES: JOSE GREGORIO ANDRADES PIRELA, NARVIS COROMOTO SOLARTE SALOM y JUANA BAUTISTA GIL DE ANDRADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.712.008, 14.250.676 y 4.828.681 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL CIRO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar 21 del Ministerio Público del Estado Zulia.
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE..

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar 21 del Ministerio Público del Estado Zulia, manifestando que por ante ese Despacho ocurrieron los ciudadanos JOSE GREGORIO ANDRADES PIRELA, NARVIS COROMOTO SOLARTE SALOM y JUANA BAUTISTA GIL DE ANDRADES, a los fines de llegar a una conciliación en relación a la Guarda y Custodia de su hijo de auto; dicho acuerdo quedo planteado de la siguiente manera:
Por cuanto el niño ha tenido una permanencia ininterrumpida con el padre desde hace más de un (01) año, en este acto la madre hace la cesión voluntaria a favor del padre la guarda de su menor hijo, que comprende y así lo ejerza la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del niño de auto, pudiendo el padre viajar dentro y fuera del país junto con su hijo, sin limitaciones algunas el padre en virtud de la cesión de la guarda que se le ha hecho, le concede un régimen de visitas amplio a favor de la madre, por lo que ella podrá visitar a su hijo cuando lo crea prudente y conveniente al interés superior del niño e igualmente el padre podrá trasladar a su hijo en periodos de vacaciones escolares del niño al hogar de la madre y en su defecto en vacaciones laborales del padre.
En este acto JUANA BAUTISTA GIL DE ANDRADES declara estar de acuerdo con que el menor permanezca en su hogar y está de acuerdo con la cesión que se le hace en este acto, asumiendo la responsabilidad que tiene de velar por el ciudadano del hijo de su esposo. Las partes solicitaron se procediera a la homologación del presente convenio.
En fecha 25 de julio de 2000 se admitió la solicitud ordenándose la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público.

Consta en actas:
• Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo de autos.
• Notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia de fecha 03 de agosto de 2000.
• Auto de avocamiento de esta Juez Unipersonal nº 01.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la edad de los niños y/o adolescentes, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código Civil Venezolano los cuales disponen:

Articulo 18° cc: "Es mayor de edad, quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Articulo 2° LOPNA: "Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario".
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SOLARTE SALOM, alcanzo su mayoridad en el transcurso del procedimiento de guarda y custodia, tal caso se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento que el mismo tiene 18 años de edad. En consecuencia, este Juez Unipersonal No 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
DECLARAR LA INCOMPETENCIA para conocer de la solicitud de Guarda y Custodia, en donde intervienen los ciudadanos JOSE GREGORIO ANDRADES PIRELA, NARVIS COROMOTO SOLARTE SALOM y JUANA BAUTISTA GIL DE ANDRADES a favor del hijo de auto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez No 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas a los 17 días del mes de noviembre del 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No 1,

Abog. María Mónica Delgado

La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:30 a.m. se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 1645--05.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/ych.-