REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5205-05
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: CARMEN BEATRIZ CASTILLO DE GARCIA y JOSÉ BENITO GARCIA CUMARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 20.456.570 y 6.025.538 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: EMILINA BASTIDAS inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 112.207
HIJOS: SE OMITIÓ EL NOMBRE DEL NIÑO Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 28 de junio de 2005, los ciudadanos CARMEN BEATRIZ CASTILLO DE GARCIA y JOSÉ BENITO GARCIA CUMARES, antes identificados, asistidos por la abogada EMILINA BASTIDAS inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 112.207 quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 30 de abril de 1.997, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en Calle Campo Elías, Callejón José Gregorio Hernández, casa Nº 11, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en Enero de 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos en autos.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 30 de junio de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Acta de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial
C) Constancia de la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 13 de julio de 2005.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público de fecha 13 de julio de 2005 donde solicita a las partes aclarar lo relativo a la pensión alimentaria y al régimen de visitas para el adolescente en auto.
E) Diligencia de las partes de fecha 14 de noviembre de 2005 donde aclaran los términos del monto de la pensión alimentaria y del régimen de visitas para el adolescente en auto.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 01, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 30 de abril de 1.997 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en Enero de 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 05 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público instó a las partes a aclarar los términos en relación al monto de la pensión alimentaria y al régimen de visitas del adolescente en auto, posteriormente en fecha 14 de noviembre de 2005, las partes mediante diligencia aclararon los respectivos términos, en consecuencia, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Temporal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente JOSÉ LEONARDO GARCÍA CASTILLO la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: La guarda y custodia la tendrá su madre la ciudadana CARMEN BEATRIZ CASTILLO DE GARCIA.
TERCERO: El padre JOSÉ BENITO GARCIA CUMARES, pasará una pensión para alimentos de cien mil bolívares (Bs. 100.000) semanales.
CUARTO: El régimen de visitas será abierto, sin que esto perjudique las horas de estudio y de descanso del menor.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARMEN BEATRIZ CASTILLO DE GARCIA y JOSÉ BENITO GARCIA CUMARES, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia el día 30 de abril de 1.997.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 17 días del mes de noviembre de 2005. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1
Abog. María Mónica Delgado.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 09:15 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el 0269-05.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/ych.-