REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-4542-04
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: MAYELIS COROMOTO VALERA y JOSE AVILIO LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. 14.780.554 y 4.322.651 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTE: JUAN RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.736
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE..
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 14 de octubre de 2004, los ciudadanos MAYELIS COROMOTO VALERA y JOSE AVILIO LEAL, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.736, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante Jefatura Civil de la Parroquia General Urdaneta del Municipio Baralt del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, y que durante su matrimonio procrearon unos hijos llamados MAOLY ALEJANDRA y JOSE DAVID LEAL VALERA. La presente demanda fue admitida en fecha 19 de octubre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes
2.- Partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
3.- Escrito de fecha 15 de noviembre de 2005 suscrita por los ciudadanos, JOSE AVILIO LEAL y MAYELIS COROMOTO VALERA, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.736, donde manifiesta que: “…trascurrido como ha sido más de un (01) año desde que este tribunal dicto nuestra separación de cuerpos y por cuanto aclaramos en este acto que no ha habido reconciliación entre nosotros, solicitamos de este digno tribunal declare la conversión en divorcio en los mismos términos planteados en la solicitud anterior y con vista al procedimiento anterior”.
Con esos antecedentes, esta Juez Unipersonal No, 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 19 de octubre de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2005, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
“La guarda de los niños; en auto, ya identificados, seguirá siendo ejercida por su madre MAYELIS COROMOTO VALERA ya identificada, en su residencia estos es en el Sector el Siete, casa sin número, Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia. La patria potestad será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en la Ley. El régimen de visitas será el mismo que se ha venido ejecutando desde la separación de hecho, es decir el padre JOSE AVILIO LEAL, ya identificado podrá visitar a sus hijos en su residencia, cuando lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares y tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de los niños, respetando sus horas de descanso y de comidas. En cuanto a la obligación de alimentos que tenemos para con los niños que sea ejercida por ambos progenitores, y el padre se compromete a aportarle a los dos (02) niños la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales que es el equivalente a 51% de sus ingresos brutos mensuales, así como correr junto con la madre en la medida de sus posibilidades con los gastos extraordinarios, tales como médicos odontológicos, de hospitalización y o tratamiento médico prolongados”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Temporal No, 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos MAYELIS COROMOTO VALERA y JOSE AVILIO LEAL ya identificados. b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefatura Civil de la Parroquia General Urdaneta del Municipio Baralt del Estado Zulia el día 22 de septiembre de 1995.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem y expídase copia certificada a cada parte
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 17 días del mes de noviembre de 2005. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No 1,
Abog. María Mónica Delgado
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 11:15 am, previo anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 0271-05.-
La Secretaria Suplente
MMDC/mm.- Abog. Yuraima Luzardo