REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
¡TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N'J 01

EXPEDIENTE: 1U-4308-04
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: LINOLFO ANDRÉS SALAS y ARELIS BECERRIT CABRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad No. 13.100.075 y 13.023.777 respectivamente
ABOGADOS ASISTENTES: ARABEY CARABALLO y MARÍA ELENA CORDONES inscritas en el Inpreabogados bajo los Nrs. 19.488 y 90.585 respectivamente.
HIJA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROETCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 19 de julio del 2004, los ciudadanos LINOLFO ANDRÉS SALAS y ARELIS BECERRIT CABRERA, antes identificados, asistidos por las abogadas en ejercicio ARABEY CARABALLO y MARÍA ELENA CORDONES inscritas en el Inpreabogados bajo los Nrs. 19.488 y 90.585 respectivamente manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante Prefecto del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes.
Una vez efectuada la distribución, le tocó el conocimiento de la presente solicitud a esta Juez Unipersonal No, 1, quien la admitió en fecha 21 de julio de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 177, parágrafo primero, literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano; ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en ia forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes
2 -Partida de nacimiento de la hija LIRELYS ANDREA SALAS BECERRIT
3 -Constancia de la notificación de ia Fiscal de¡ Ministerio Público Especializado del
Estado Zulia. Con sede en Cabimas de fecha 03 de agosto del 2004.

Ejercicio MARÍA ELENEA CORDONES MORALES inscrita en el Inpreabogados bajo el Nj 90.585 donde manifiestan que por cuanto ha transcurrido el lapso legal de separación de cuerpos decretada por el tribunal, solicitan la conversión en divorcio, en el presente procedimiento.
Con esos antecedentes, esta Juez Unipersonal No, 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula e presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
"... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 21 de julio de 2004 hasta el 14 de noviembre del 2005, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de ios cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en los aspectos siguientes:
PRIMERO; La hija quedara bajo la guarda y custodia de la madre ARELIS BECERRIT CABRERA y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores
SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de la niña se establecerá para las visitas del padre, un régimen
Abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades propias de las mismas
coadyuvara dentro de sus posibilidades en la vigilancia, salud y educación de mismas, en relación a los lapsos de vacaciones de carnaval, semana santa, , agost< fin de año, la niña lo pasará en forma alterna con el padre, semana santa con la mad las vacaciones de agosto por ser mas largas se compartirán la mitad del período cor padre y la otra con la madre, la vacaciones de fin de año también se alterna! correspondiéndole la fecha 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre cor madre a partir de este año, sin embargo hemos acordado que estas fechas pueden cambiadas de mutuo acuerdo por razones de guardias de trabajo o cualquier c causa.
TERCERO: En cuanto a la manutención de la niña LIRELYS ANDREA SAL BECERRIT será garantizada conjuntamente por el padre y la madre, estableciendo i cuota de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) mensual por parte del padre, p cubrir los gastos de manutención de la menor.
CUARTO: En relación a la obligación del padre de proporcionar a la menor, vivienda, el padre se compromete a proporcionarle a la niña los materiales construcción para edificar una vivienda arriba de la casa de su abuela materna, dic materiales serán proporcionados gradualmente a la medida de sus ingresos.
QUINTO: En relación a los gastos médicos, de hospitalización, cirugía y o similares de la menor hija, están cubiertos dentro de los beneficios de un seguro hospitalización y cirugía, que igualmente el padre se compromete a cancelar a razón veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) mensuales y los gastos de medicina y consulta médicas serán cubiertos por la madre con excepción de alguna enfermedad delicada que requiera gastos mayores en especialistas y medicamentos los cuales serán cubiertos proporcionalmente por ambos progenitores.
SEXTO: En relación a los bienes adquiridos durante la comunidad conyuga existen bienes a liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tit nada que reclamarse por ningún concepto.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Temporal No, 1 de la de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando Justicia en nombre < República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara a) CON LUG/ solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ARELIS BECERRIT CABRERA y LINOLFO AND SALAS ya identificados, b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Prefecto del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia el día 20 de octubre de 1995.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem y expídase copia certificada a cada parte
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de'.la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 17 días del mes noviembre de 2005. 195° de la Independencia y 146" de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No 1

La Secretaria Suplente
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:00 am, se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.268-05.

La Secretaria Suplente
Abg. Yuraima Luzardo

MMDC/cffr -




















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: SOL-1167-05
MOTIVO: AUTORIZACION PARA RETIRAR DINERO.
SOLICITANTE: NOEMI ELIZABETH DIAZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.695.202 y domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: KARINA DEL VALLE BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Décima Cuarta del Servicio Autónomo de la Defensa Pública.
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA ELY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 17 años de edad
CAUSANTE: MARCO TULIO ROMERO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-1.099.127.
EMPRESA: PETROLEOS DE VENEZUELA S,A (PDVSA)

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana NOEMI ELIZABETH DIAZ CAMACHO, antes identificada, asistida por la abogada KARINA DEL VALLE BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Décima Cuarta del Servicio Autónomo de la Defensa Pública, actuando en representación legal de su hijo, solicitando que se le autorice suficientemente para poder proceder a cobrar y recibir en representación de su hijo los haberes de la pensión de jubilado correspondientes que le pertenecen al menor hijo debido al fallecimiento de su padre quien laboraba con la Empresa PDVSA.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer esta solicitud a esta Juez Unipersonal Temporal No. 1, Suplente Especial admitiéndola en fecha 03 de Noviembre de 2005, dándole el curso de Ley, ordenándose la notificación a la Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de la iniciación de este procedimiento a los fines previstos en el ordinal 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la misma fecha se ordeno oficiar a la entidad bancaria Banco de Venezuela, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a la orden del Tribunal y a favor del hijo, siendo su representante legal la ciudadana NOEMI ELIZABETH DIAZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N.V.- 8.695.202.

CONSTA EN ACTAS:
- Acta de Nacimiento de los hijos beneficiarios.
- Acta de Defunción perteneciente al ciudadano MARCO TULIO ROMERO QUERO. Notificación del Fiscal del Ministerio Público de fecha 09 de Noviembre de 2005.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes de los hijos. A la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales disponen:

“Artículo 364 de la LOPNA: La representación y la administración de los bienes del hijo se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil”

“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que, por cuanto la solicitante, ciudadana NOEMI ELIZABETH DIAZ CAMACHO, como representante de sus hijos, está obligada a obrar por ellos en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, este Juzgado encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana NOEMI ELIZABETH DIAZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 8.695.202 actuando en representación legal de su hijo, para que gestione ante la Empresa PDVSA, el depósito de las cantidades de dinero correspondientes por concepto de acervo hereditario a favor de su hijo como heredero y beneficiario del causante MARCO TULIO ROMERO QUERO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-1.099.127, en la Cuenta de Ahorro No. 34100-64527 del Banco de Venezuela aperturada por este Tribunal, todo sin perjuicio del cumplimiento que hubiere lugar para con el Fisco Nacional.
Para participar sobre la apertura de la referida Cuenta en la entidad bancaria Banco de Venezuela, se ordena oficiar a la empresa PDVSA bajo el No.2118-05.-
Publíquese, regístrese, y expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los 14 días de Noviembre de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1, Temporal

Abog. Maria Monica Dlegado Carrullo
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las 11:15am, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No.1615-05

La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

MRH/cffr