REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-3579-03
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: ELIEMARIE LISSETH FONSECA DE CORDOVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 13.590.730
ABOGADO ASISTENTE: EUDO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.598
PARTE DEMANDADA: GABRIEL JOSE CORDOVA SANZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.- 81.796.438.
NIÑAS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 5 de Mayo de 2004, la ciudadana ELIEMARIE LISSETH FONSECA DE CORDOVA, antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio Eudo Bravo, antes identificado, quien demando por DIVORCIO, a el ciudadano GABRIEL JOSE CORDOVA SANZ antes identificado, a favor de las niñas de autos, fundamentado en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referentes al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegando que consecutivamente ocurrían entre ellos fuertes discusiones en la que su cónyuge la humillaba y agredía en forma verbal, las cuales sucedían todo el tiempo en su hogar, tal situación llego a su limite el día 4/06/2003, cuando tuvieron una fuerte discusión en la cual le reclamó su actitud absurda, violenta y ofensiva delante de sus hijas, así como las llegadas tardes a su hogar, cuando las había abandonado de forma voluntaria desde hacia dos meses, respondiéndole él que iba a la casa cuando le diera la gana ya que era el padre de las niñas y las podía ver cuando quisiera. Como medio probatorio índico: Pruebas documentales: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ELIEMARIE LISSETH FONSECA DE CORDOVA y GABRIEL JOSE CORDOVA SANZ b) Copia Certificada de las partidas de nacimientos de las niñas de autos c) Boleta de detención y denuncia de violencia doméstica y por ante la Intendencia Parroquial San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia de fecha 4 de Junio de 2003, d) Boleta de detención de fecha 26 de Junio de 2003, e) Copia certificada de caución realizada por ante la Intendencia Parroquial San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia de fecha 6 de junio de 2003,donde el ciudadano Gabriel José Córdova se negó a firmar, f) Informe social del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baralt del Estado Zulia realizado por el Centro de Atención Comunitaria Mene Grande en el Municipio Baralt del Estado Zulia, g) Informe Médico del Ambulatorio de San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 2 de Junio de 2003, h) Inspección Judicial del Juzgado del municipio Baralt de la circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 27 de junio de 2003. i) Pruebas testimoniales Promueve los siguientes testigos: Mairene Trinidad Parra Macias , Mairene Thaís Parra Macias, Edgar Jesús González Franco, Nelitza del Valle Gutiérrez Pérez y Elizabeth Coromoto Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.119756, 10.402.765, 4.528.216, 15.320.556 y 10.403.912, respectivamente, solteros, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia. Quienes declaran sobre lo hechos narrados. Es por las razones y circunstancias antes expuestas, es que acude con fundamento a lo establecido en el artículo 185 causales segunda y tercera del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para demandar, como en efecto demanda por Divorcio a su esposo, el ciudadano GABRIEL JOSE CORDOVA SANZ antes identificado, con fundamento en las referidas causales. Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 25 de Septiembre de 2003, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de citada la parte demandada, más un día que se le concede como término de distancia a las diez de la mañana (10:00 am) a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si la demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante Fiscal de fecha 3 de Octubre de 2003. Consta en actas que en fecha 17 de Febrero de 2004 se dió por citada el ciudadano demandado, configurándose la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio el día 5 de Abril de 2004, siendo las diez de la mañana (10:00 am) una vez hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, y encontrándose presente la parte demandante ciudadana Eliemarie Lisseth Fonseca Leal, asistida por el Abogado en ejercicio Eudo Atilio Bravo Romero, con Inpreabogado No. 53.598, y no encontrándose presente la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial. El Tribunal vista la insistencia de la parte demandante emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al de hoy, y a la misma hora.
El día 24 de Mayo de 2004, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) día y hora fijada para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio, entre las partes en el Juicio de Divorcio, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, y no encontrándose presente ninguna de las partes ni por si ni por sus Apoderados Judiciales, se declaró desierto el acto.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la falta de comparecencia de la parte actora al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en los juicio de divorcio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto se emplazará a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.” (Destacado de la Juzgadora)
De la norma transcrita es determinante concluir que si la parte actora no comparece al segundo acto conciliatorio de divorcio, la consecuencia jurídica acaecida es la declaratoria de extinción del proceso de divorcio, en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que la parte actora, ciudadana ELIEMARIE LISSETH FONSECA DE CORDOVA, no compareció ni por si ni por su Apoderado Judicial al segundo acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, en fecha 24 de Mayo de 2004, esta Juzgadora constata que se han producidos los supuestos de hecho y de derecho contenidos en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la extinción del proceso, en consecuencia, el presente caso debe declararse extinguido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguido en presente juicio de DIVORCIO, intentado por la ciudadana ELIEMARIE LISSETH FONSECA DE CORDOVA, contra el ciudadano GABRIEL JOSE CORDOVA SANZ. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de divorcio.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Expídanse copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 17 días del mes de Noviembre de 2005. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1

Abog. María Mónica Delgado
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 10:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 1647-05.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/wl.-