REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5530-05
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA Y VISITAS
PARTES: YAGDELYS BEATRIZ LANDAETA PARRA y LUIS EDUARDO MANZANILLO OBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.950.942 y 13.660.483 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE..
ÓRGANO: Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, YAGDELYS BEATRIZ LANDAETA PARRA y LUIS EDUARDO MANZANILLO OBERTO, antes identificados, acudieron ante Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la pensión Alimentaria y el régimen de visitas, a favor del niño de auto. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del niño y del adolescente, de fecha 31 de Octubre de 2005, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El régimen de visitas quedará establecido de la siguiente manera: ambos progenitores se pondrán de acuerdo que día de semana podrá disfrutar el progenitor con su hijo, ya que el ciudadano trabaja ocasionalmente. SEGUNDO: El progenitor podrá retirar al niño de su vivienda el día domingo a las nueve (09) de la mañana y lo regresara a su hogar a las siete (07) de la noche. TERCERO: El progenitor se ofrece para cubrir los gastos de alimentación de su hijo la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) semanales que serán depositados en el Banco Provincial, estos a su vez serán aumentados de manera automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades del progenitor. CUARTO: De igual forma ambos progenitores se comprometen en cubrir los gastos correspondientes a uniformes y útiles escolares antes o durante el mes de septiembre de cada año. QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de medicamentos y consultas medica. SEXTO: El progenitor se compromete a pagar trasporte escolar. SÉPTIMO: En época de navidad ambos progenitores se comprometen a comprarle la vestimenta y el juguete.
Asimismo, los ciudadanos firmantes manifestaron que están de acuerdo con los términos del convenimiento que antecede, el cual suscribieron luego de haberlo leído íntegramente, en pleno uso de sus facultades y sin estar sometidos a ninguna clase de coacción o apremio. Una vez efectuada la distribución, le tocó el conocimiento a esta Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 5530-05.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y régimen de visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385°: Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 31 de Octubre de 2005, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria y al régimen de visitas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 386 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe el contenido de la obligación alimentaria y de las visitas.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 31 de Octubre de 2005, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 16 días del mes de noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Unipersonal Temporal No. 1



Abog. María Mónica Delgado
La Secretaria Suplente,



Abog. Yuraima Luzardo


En la misma fecha siendo las 9:30 am, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 1642-05.-

La Secretaria Suplente,



Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/mm.-