REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-3573-03
MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS
PARTE DEMANDANTE: YOHANA AMERICA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 13.025.986
ABOGADO ASISTENTE: DAYSI ROMERO y GUMERSINDO NAVA, inscritos en el Inpreabogados bajo los No. 83.949 y 83.836
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS CUENCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.596.558.
HIJAS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana YOHANA AMERICA GONZALEZ, antes identificada, a los fines de interponer demanda de REGIMEN DE VISITAS, contra el ciudadano JOSE LUIS CUENCA antes identificado, a favor de las hijas de autos; manifestando que su cónyuge comenzó a cambiar de conducta, comportándose de manera indiferente con ella, descuidando en forma sostenida y reiterada, voluntaria e injusta; sus deberes matrimoniales o conyugales y familiares, luego de tantos problemas y discusiones él las abandonó, desligándose de todas las obligaciones, por lo que lo tuvo que embargar por pensión de alimentos, pero es el caso que desde ese entonces tanto su cónyuge, como su familia le han hecho la vida imposible, al extremos de que han tratado de llevarse la niña mas pequeña, sin su autorización para Maracaibo con el fin de separarla de ella, y luego decir que ella esta bajo su protección y cuidado, cuando todo es mentira, pero como el referido padre, es capaz de incluso levantarle calumnias, valiéndose de lo que sea.
Por ello ocurre a demandar por Régimen de Visitas, al ciudadano José Luis Cuenca, basando dicha acción en los artículos 455 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez efectuada la distribución, le tocó el conocimiento a esta Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 3573-03
Consta en actas:
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadano ciudadana Yohana América González.
• Copias certificadas de las actas de nacimientos de las hijas de autos.
• Notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado.
Se evidencia de las actas procesales que desde que el día 19 de Septiembre de 2003, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a las visitas y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 385°: Derecho de visitas:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día 19 de Septiembre de 2003, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de REGIMEN DE VISITAS, intentada por la ciudadana YOHANA AMERICA GONZALEZ, en contra del ciudadano JOSE LUIS CUENCA a favor de las hijas de autos.
Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Temporal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 16 días del mes de Noviembre del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Temporal No.1,

Abog. Maria Monica Delgado. La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:00 am, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 1640-05.-
La Secretaria Suplente

MMDC/wl.- Abog. Yuraima Luzardo