REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: IU- 776-00
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JUAN ROSALES ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.813.040.
ABOGADO ASISTENTE: ROSA BASABE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.861.
PARTE DEMANDADA: GLENCY MARIA PRIETO MAS Y RUBI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 12.467.582.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE..

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el ciudadano JOSÉ JUAN ROSALES ESPINA, asistido por la abogada en ejercicio ROSA BASABE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.861, a los fines de interponer demanda de divorcio, en contra de la ciudadana GLENCY MARIA PRIETO MAS Y RUBI, alegando que, el día 17 de diciembre de 1993, contrajo matrimonio civil con la ciudadana GLENCY MARIA PRIETO MAS Y RUBI, fijaron su domicilio conyugal en la casa No 114, lote D, ubicada en la Urbanización Villa Rita, situada en la calle 7E (12 de febrero), sector el Mamón, Barrancas, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija
Vivíamos llevando una vida conyugal normal, con apenas las desavenencias propias entre seres, pero es el caso que su esposa comenzó a cambiar en su comportamiento y actitud, por lo que tuvimos muchísimos inconvenientes y frecuentes discusiones, ella siempre amenazaba con irse al final de la discusión y de hecho se iba a casa de sus padre y regresaba a los dos o tres días, hasta el punto de llegar a convivir en habitaciones separadas, el día 26 de marzo se marchó.
Es por lo antes expuesto, que viene a demandar como en efecto demanda, por divorcio a la ciudadana GLENCY MARIA PRIETO MAS Y RUBI, fundamentando la presente acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.
En fecha 03 de mayo de 1999 se admitió la presente demanda y remitida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el 30 de junio de 2000.

Consta en actas:
• Copia certificada del acta de matrimonio de los referidos ciudadanos.
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de auto
• Auto de avocamiento de esta Juez Unipersonal Nº 01.
Se evidencia de las actas procesales que desde el día 28 de septiembre de 2000, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales disponen:

Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención


Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal desde el día 28 de septiembre de 2000, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de DIVORCIO, intentada por el ciudadano: JOSÉ JUAN ROSALES ESPINA, en contra de la ciudadana: GLENCY MARIA PRIETO MAS Y RUBI.
Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Temporal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, 15 días del mes de noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Temporal No.1,

Abog. MARIA MONICA DELGADO.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo.
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 1633-05.-
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

MMDC/mm.-