REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-581-00
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: NARCISA BLANCO, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 13.661.643
ABOGADO ASISTENTE: SERGIO PULGAR, inscrito en el Inprebogado bajo el No. 4.943
PARTE DEMANDADA: WISTON ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.272.053.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE..
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana NARCISA BLANCO, antes identificada, a los fines de interponer demanda de obligación alimentaria, contra el ciudadano WISTON ANTONIO GONZALEZ antes identificado, a favor de de los hijos de auto; alegando que “es el caso de que el padre de nuestros hijos se niega rotundamente a suministrarle las cantidades de dinero necesarias para satisfacer sus necesidades materiales y espirituales, viéndome en la necesidad de recurrir a mis parientes y amigos para cumplir con esta obligación. Por todo lo expuesto es que vengo a demandar como en efecto lo hago al ciudadano WISTON ANTONIO GONZALEZ, por alimentos, fijándosele la correspondiente pensión alimentaria”.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No.1, quien la admitió en fecha 03 de diciembre de 1999, ordenándose practicar la citación del ciudadano obligado para que comparezca en horas comprendida de 8:00 am a 2:00 pm, al tercer día hábil de despacho siguiente después de que conste en actas su citación, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente reclamación y se ordenó notificar al Procurador VII de Menores del Estado Zulia.
En esa misma fecha se decretaron medidas de embargo sobre una tercera parte (1/3) del sueldo o salario, un cincuenta por ciento (50%) de las utilidades o bono vacacional y un cinco por ciento (5%) de las prestaciones sociales y caja de ahorro que le puedan corresponder al ciudadano WISTON ANTONIO GONZALEZ como trabajador al servicio de la Empresa CANTV.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria
Se evidencia de la diligencia de fecha 10 de noviembre de 2005 que la ciudadana NARCISA BLANCO desistió del procedimiento de la demanda de alimentos que introdujo en contra del ciudadano WISTON ANTONIO GONZALEZ, manifestando que: “por cuanto he llagado a un acuerdo con la parte demandada desiste en este mismo acto de la acción y del procedimiento en la presente causa de pensión de alimento. Y en este mismo acto el ciudadano WISTON ANTONIO GONZALEZ manifiesta que acepta el desistimiento realizado por la parte actora y en este mismo acto autoriza suficientemente al tribunal para que le haga entrega a la ciudadana NARCISA BLANCO ya identificada, de la cantidad de (Bs. 25.570.117,38) depositada a la orden de este tribunal. A los fines de que la madre de mis hijos pueda realizar la reparación de la casa donde ellos habitan, así como la construcción de 2 cuartos, así como la compra de mobiliarios tales como: camas, computadora, nevera, útiles escolares, lavadora”. La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto bilateral porque el demandando fue citado, en este sentido, se evidencia de las actas que el demandado otorgó su consentimiento al desistimiento formulado por la parte actora. Para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y o y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE ALIMENTOS, intentada por la ciudadana NARCISA BLANCO, contra el ciudadano WISTON ANTONIO GONZALEZ suficientemente identificados.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana NARCISA BLANCO en fecha 10 de noviembre de 2005 pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento del presente juicio de Pensión de Alimentos en contra del ciudadano WISTON ANTONIO GONZALEZ.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Banco de Venezuela para participar la autorización concedida a la ciudadana NARCISA BLANCO, para retirar las cantidades de dinero bajo el No. 1215-IU-05
Publíquese. Regístrese. Expídanse dos juegos de copia certificada por secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 15 días del mes de noviembre de 2005. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1
Abog. María Mónica Delgado
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 12:15 pm, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 1636-05.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/mm.-
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