REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-5108-05
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA.
PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO PAZ CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.014.656, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO A. BERMÚDEZ C, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 56.704.
PARTE DEMANDADA: YUDITH ANTONIA DORANTE PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 7.730.594.
HIJAS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE..

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano LUIS EDUARDO PAZ CEPEDA, antes identificado, a los fines de interponer demanda de revisión de sentencia, contra de la ciudadana YUDITH ANTONIA DORANTE PIÑA, antes identificada, a favor de la hijas MARIANELYS COROMOTO y MARIELYS CAROLINA PAZ DORANTE, alegando que: “de la relación matrimonial que mantuve con la ciudadana YUDITH ANTONIA DORANTE PIÑA, antes identificada, procreamos tres (03) hijas. Es el caso, que el día dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2.003); el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 2, dictó sentencia en la causa signada con el No. 2U-2421-02, por el motivo de pensión de alimentos a favor de mis hijas de auto, sentencia en la cual se dictaron las siguientes medidas: 1.- Se fija como pensión alimenticia mensual el equivalente a tres cuartos (3/4) de salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional. 2.- Se fija tres cuartos (3/4) de salarios mínimos, establecidos por el Ejecutivo Nacional, deducible del concepto de Bono Vacacional. 3.- Se fija como pensión extraordinaria para satisfacer necesidades materiales y espirituales de las adolescentes en navidad y año nuevo el equivalente a dos (02) salarios mínimos, del establecido por el Ejecutivo Nacional por concepto de Utilidades. 4.- Se fija como garantía alimentaria, el veinte por ciento (20%) para garantizar las treinta y seis (36) mensualidades, mas tres (03) extraordinarias de esos tres (3) años, la cual deberá suministrar la empresa PDVSA de los conceptos de prestaciones sociales. 5.- Se fija de una tercera parte (1/3) de la ficha de comisariato, autorizandose para ello a la ciudadana YUDITH ANTONIA DORANTE PIÑA a utilizar dentro de los primeros quince (15) días del período hábil correspondiente.
Ahora bien, sucede que en dicha sentencia no se tomaron en cuenta circunstancias determinantes a nivel jurídico y familiar, tales como: 1.- En fecha 03 de junio de 2002, contraje matrimonio civil con la ciudadana NALEIDA JOSEFINA REYES, y hemos procreado dos (02) hijos los cuales llevan por nombre: LUIS EDUARDO y NAILEIDA VANESSA PAZ REYES, ellos constituyen tres (03) cargas familiares adicionales y también debo responder por su subsistencia y desarrollo integral. Debido a la corta edad de los niños mi esposa no trabaja. 2.- a) En la actualidad mi hija de auto, cumplió su mayoridad, específicamente el día 26 de febrero de 2004; b) Mi prenombrada hija de auto, se encuentra emancipada por vía de hecho, ya que en los actuales momentos esta en estado de gestación. En otro orden de ideas, debo acotar que con posterioridad a la sentencia señalada, la ciudadana YUDITH ANTONIA DORANTE PIÑA, comenzó a laborar en la comercializadora Makro, y por tanto, también debe coadyuvar en la pensión alimenticia de la hija en común: de auto de 17 años de edad. Por las razones antes expuestas y considerando además que las medidas sentenciadas comprometen profundamente mi capacidad económica, se plantea una situación injusta, al establecer una relación desigual entre ambos grupos filiales: hay preferencias para mis hijas de auto, en desmedro de mi cónyuge actual y mis hijos de auto. Situación esta que viola el espíritu y propósito de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como padre responsable que siempre he sido garantizo la manutención de mi hija de auto, equiparada en calidad y cantidad con la que reciben mis otros hijos y en proporcionalidad a las cargas familiares y capacidad económica tal y como consagran los artículos 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que solicito al Tribunal, la revisión previa en el artículo 523 de la Ley antes señalada, ya que han cambiado los supuestos de base, es decir,; mi hija ya ha alcanzado la mayoría de edad, tengo otras cargas a mantener y la inflación, de hecho se han modificado, causando perjuicio grave a mi, a mi pareja y a mis menores hijos”.
Como medios probatorios indicó: a) Invocó merito favorable que se desprende de las actas procesales; b) Copia certificada de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal No. 2, Sala de Juicio, Extensión Cabimas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente , de fecha 16 de octubre del año 2003, en el juicio de reclamación alimentaria intentada por la ciudadana YUDITH ANTONIA DORANTE PIÑA en contra de LUIS EDUARDO PAZ CEPEDA, a favor de las adolescentes de auto; c) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas de auto; d) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños de auto de 03 y 01 años de edad respectivamente; e) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos LUIS EDUARDO PAZ CEPEDA y NALEIDA JOSEFINA REYES ALVAREZ, de fecha 3 de junio del 2000; f) Testimonial jurada de las ciudadanas SOL MARIA MARTÍNEZ y ANA LUISA LÓPEZ GÓMEZ; g) Oficiar a la Comercializadora Makro, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: Se la ciudadana YUDITH ANTONIA DORANTE PIÑA, labora para esa empresa o para alguna otra dentro de sus instalaciones, en caso de resultar afirmativo el anterior planteamiento indicar el cargo que desempeña y la empresa para la cual labora e igualmente indique cual es su salario o sueldo en la actualidad; h) Oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: si por ante ese instituto se encuentra inscrita la ciudadana YUDITH ANTONIA DORANTE PIÑA, en caso de encontrarse inscrita que empresa realiza su aporte patronal como trabajador al servicio de la misma e igualmente indicar la fecha de ingreso a la empresa para la cual trabaja.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 20 de mayo del año 2005, ordenándose practicar la citación de la ciudadana para que comparezca al tercer día siguiente a su citación, a fin de que dé contestación a la presente revisión de sentencia por disminución de pensión de alimentos, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día a las nueve (9:00 am) de la mañana y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica.
Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 25 de mayo del año 2005. En fecha 17 de junio de 2005, el alguacil del Tribunal expuso: “consigno en este acto boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YUDITH ANTONIA DORANTE PIÑA, titular de la cédula de identidad 7.730.594, a quien cité el día 16 de junio de 2005, siendo las 6:30 pm. horas de la tarde, en el Sector Amparo, Calle Urdaneta, Quinta Marian, Cabimas”.
En fecha 27 de junio de 2005, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, y no estando presente ninguna de las partes ni por si ni por sus apoderados judiciales. En consecuencia se declara desierto el acto.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda se evidencia que la parte demanda, lo realizo de la siguiente manera: “siendo la oportunidad legal para dar contestación al presente procedimiento de revisión de sentencia lo hago de la siguiente manera: Es el caso que el ciudadano LUIS EDUARDO PAZ CEPEDA, plenamente identificado en actas solicita en el presente procedimiento de revisión una rebaja en los montos de pensión alimenticia a favor de nuestros menores hijos, demostrando con este acto que no le interesa el bienestar de estas, por que lejos de procurar de aumentar de pensión tal como lo establece la sentencia, en la medida que sus condiciones laborales mejoren, viene a esta instancia con argumentos falsos a desmejorar las condiciones de mis hijas, si bien es cierto que nuestra hija de auto, alcanzo la mayoridad, sigue viviendo bajo mi guarda y custodia en mi domicilio y en ningún momento a alcanzado la emancipación y en estos momentos difíciles es que más necesita de apoyo moral y económico de su progenitor, y no el rechazo con el que el ciudadano LUIS EDUARDO PAZ CEPEDA, ha tenido con sus hijas desde que contrajo matrimonio con la ciudadana NALEIDA JOSEFINA REYES ALVAREZ, por cuanto no ha tenido para con mis hijas el amor y la atención que todo padre debe tener con sus hijos, lo cual probaré en la secuela del proceso. Es totalmente falso que yo este laborando en la empresa Makro, por cuanto es conocida la situación económica y falta de oportunidad laboral que existe en estos momentos. Por otro lado, el ciudadano LUIS EDUARDO PAZ CEPEDA, tiene una situación privilegiada en la empresa PDVSA Petroleos C.A, en la cual devenga un salario por encima del millón de bolívares, por lo cual es una mezquindad de su parte solicitar rebaja en las pensiones cuando debe ofrecerles un aumento por cuanto mis hijas están cursando estudios universitarios, que ameritan recursos mayores y la pensión alimentaria mensual para este momento en la de 1/3 del salario mínimo nacional, ni siquiera un tercio del salario mínimo que devenga el ciudadano LUIS EDUARDO PAZ CEPEDA. En ningún momento ha existido una relación desigual a favor de mis hijas con respecto a sus otros hijos, todo lo contrario estos tienen no solo las mejoras económicas por vivir bajo el mismo techo, sino el cuidado atención y amor que les falta a mis hijas que nunca se los ha dado. Por lo cual me opongo y rechazo todos los alegatos realizados por el ciudadano LUIS EDUARDO PAZ CEPEDA, para solicitar la rebaja de las cantidades ordenadas por el Tribunal en la sentencia profenida y solicita en este acto el aumento, tomando en cuenta la inflación que ha operado en estos dos (2) años por cuanto es insuficiente la cantidad ordenada y de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión alimenticia le pertenece a los niños y adolescentes hasta los 25 años si demuestra que están cursando estudios y vivan bajo la guarda y domicilio de sus progenitores. Igualmente solicito al Tribunal se pronuncie en cuanto al aumento de las mensualidades o pensiones futuras establecidas en la ley; pido por último deje sin efecto la solicitud de rebajado de pensión alimenticia declarándola sin lugar y declare con lugar el aumento de pensión solicitado en este escrito.
Como medios probatorios indicó: a) Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales; b) Testimonial jurada de los ciudadanos NURKIA DEL BARBARA ROMERO y EDITH COLINA; c) Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de auto; d) Constancia de estudio, emanada de la Sub-Dirección Académica, Departamento de Admisión Evaluación y Control de Estudios del Instituto Universitario de Tecnología READIC-UNIR, donde hace constar que la adolescente de auto, es alumna activa de esta institución durante el periodo académico mayo-agosto 2005 del primer semestre correspondiente a la especialidad de preescolar; e) Copia fotostática de planilla de inscripción, emanada de Instituto Universitario de Tecnología READIC, Control de Estudio Cabimas, donde se desprende la inscripción de la adolescente de auto, en la carrera de preescolar en fecha 19-02-2005; f) Constancia de residencia emanada de la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la parroquia “Ambrosio” Gobernación del Estado Zulia, donde hace constar que se presentó la ciudadana NURKIA DEL BARBARA ROMERO, quien manifiesta conocer de vista y trato a la ciudadana MARIELYS CAROLINA PAZ DORANTE, quien tiene fijada su residencia en el sector Amparo calle Urdaneta quinta Marian # s/n, Jurisdicción de esta Parroquia desde hace 19 años; g) Constancia de soltería, emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Cabimas. Gobernación del estado Zulia, donde hace constar que la ciudadana MARIELYS CAROLINA PAZ DORANTE, estado civil soltera de profesión estudiante, quien manifiesta no haber contraído matrimonio civil por ante este despacho; h) Constancia de inscripción emanada de la Secretaría Coordinación Sub-Programa Admisión Evaluación y Control de Estudio de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, donde hace constar que la ciudadana MARIELYS CAROLINA PAZ DORANTE, formalizó inscripción en esta institución en el tercer semestre del periodo académico II/2004, en el Programa Administración, Proyecto Gerencia Industrial; i) Copia fotostática de la planilla de inscripción, emanada de la Secretaria Sub. Programa Admisión, Evaluación y Control de Estudio de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt” Costa Oriental del Lago de Maracaibo, de donde se desprende que la adolescente de auto, se inscribió en el periodo primero del 2005, en el Programa de Educación, Proyecto Profesionalización Docente; j) Oficiar a la empresa PDVSA Petróleos S.A., a fin de que informe el sueldo o salario que devenga el ciudadano LUIS EDUARDO PAZ CEPEDA, como trabajador de la misma; k) Oficiar al representante o sub-director académico del Departamento de Admisión Evaluación y Control de Estudios del Instituto READIC-UNIR, con sede en ciudad de Cabimas, a fin de que informe si la adolescente de auto, cursa estudios en esta institución privada, el semestre que cursa, el monto de la inscripción y de mensualidades; l) Oficiar a la Secretaria de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt” a fin de que informe si la ciudadana de auto, cursa estudios en esta institución; m) Oficiar al Instituto Nacional del Menor (INAM) a fin de que practique un informe social en el domicilio de la ciudadana YUDITH ANTONIA DORANTE PIÑA.
Dentro del lapso probatorio, la parte demandante promovió pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
El demandante promovió las siguientes pruebas: a) Invocó merito favorable que se desprende de las actas procesales; b) Copia certificada de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal No. 2, Sala de Juicio, Extensión Cabimas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 16 de octubre del año 2003, en el juicio de reclamación alimentaria intentada por la ciudadana YUDITH ANTONIA DORANTE PIÑA en contra de LUIS EDUARDO PAZ CEPEDA, a favor de las adolescentes de auto; c) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas de auto; d) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños de auto de 03 y 01 años de edad respectivamente; e) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos LUIS EDUARDO PAZ CEPEDA y NALEIDA JOSEFINA REYES ALVAREZ, de fecha 3 de junio del 2000; f) Testimonial jurada de las ciudadanas SOL MARIA MARTÍNEZ y ANA LUISA LÓPEZ GÓMEZ; g) Oficiar a la Comercializadora Makro, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: Se la ciudadana YUDITH ANTONIA DORANTE PIÑA, labora para esa empresa o para alguna otra dentro de sus instalaciones, en caso de resultar afirmativo el anterior planteamiento indicar el cargo que desempeña y la empresa para la cual labora e igualmente indique cual es su salario o sueldo en la actualidad; h) Oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: si por ante ese instituto se encuentra inscrita la ciudadana YUDITH ANTONIA DORANTE PIÑA, en caso de encontrarse inscrita que empresa realiza su aporte patronal como trabajador al servicio de la misma e igualmente indicar la fecha de ingreso a la empresa para la cual trabaja.; i) Oficiar a la empresa Petroleos de Venezuela S.A, (PDVSA), a los fines de que informe a este Tribunal cual es el sueldo o salario actual con sus correspondiente deducciones del ciudadano LUIS EDUARDO PAZ CEPEDA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada promovió las siguientes pruebas: a) Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales; b) Testimonial jurada de los ciudadanos NURKIA DEL BARBARA ROMERO y EDITH COLINA; c) Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de auto; d) Constancia de estudio, emanada de la Sub-Dirección Académica, Departamento de Admisión Evaluación y Control de Estudios del Instituto Universitario de Tecnología READIC-UNIR, donde hace constar que la adolescente de auto, es alumna activa de esta institución durante el periodo académico mayo-agosto 2005 del primer semestre correspondiente a la especialidad de preescolar; e) Copia fotostática de planilla de inscripción, emanada de Instituto Universitario de Tecnología READIC, Control de Estudio Cabimas, donde se desprende la inscripción de la adolescente de auto, en la carrera de preescolar en fecha 19-02-2005; f) Constancia de residencia emanada de la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la parroquia “Ambrosio” Gobernación del Estado Zulia, donde hace constar que se presentó la ciudadana NURKIA DEL BARBARA ROMERO, quien manifiesta conocer de vista y trato a la ciudadana MARIELYS CAROLINA PAZ DORANTE, quien tiene fijada su residencia en el sector Amparo calle Urdaneta quinta Marian # s/n, Jurisdicción de esta Parroquia desde hace 19 años; g) Constancia de soltería, emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Cabimas. Gobernación del estado Zulia, donde hace constar que la ciudadana MARIELYS CAROLINA PAZ DORANTE, estado civil soltera de profesión estudiante, quien manifiesta no haber contraído matrimonio civil por ante este despacho; h) Constancia de inscripción emanada de la Secretaría Coordinación Sub-Programa Admisión Evaluación y Control de Estudio de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, donde hace constar que la ciudadana MARIELYS CAROLINA PAZ DORANTE, formalizó inscripción en esta institución en el tercer semestre del periodo académico II/2004, en el Programa Administración, Proyecto Gerencia Industrial; i) Copias fotostática de la planilla de inscripción, emanada de la Secretaria Sub. Programa Admisión, Evaluación y Control de Estudio de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt” Costa Oriental del Lago de Maracaibo, de donde se desprende que la adolescente de auto, se inscribió en el periodo primero del 2005, en el Programa de Educación, Proyecto Profesionalización Docente; j) Oficiar a la empresa PDVSA Petróleos S.A., a fin de que informe el sueldo o salario que devenga el ciudadano LUIS EDUARDO PAZ CEPEDA, como trabajador de la misma; k) Oficiar al representante o sub-director académico del Departamento de Admisión Evaluación y Control de Estudios del Instituto READIC-UNIR, con sede en ciudad de Cabimas, a fin de que informe si la adolescente de auto, cursa estudios en esta institución privada, el semestre que cursa, el monto de la inscripción y de mensualidades; l) Oficiar a la Secretaria de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt” a fin de que informe si la ciudadana MARIELYS CAROLINA PAZ DORANTE, cursa estudios en esta institución; m) Oficiar al Instituto Nacional del Menor (INAM) a fin de que practique un informe social en el domicilio de la ciudadana YUDITH ANTONIA DORANTE PIÑA.

PARTE MOTIVA
Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:
• El demandante invocó merito favorable que se desprende de las actas procesales, esta Juzgadora tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento
• Copia certificada de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal No. 2, Sala de Juicio, Extensión Cabimas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 16 de octubre del año 2003, en el juicio de reclamación alimentaria intentada por la ciudadana YUDITH ANTONIA DORANTE PIÑA en contra de LUIS EDUARDO PAZ CEPEDA, a favor de las adolescentes de auto, a esta probanza se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Copia certificada de las partidas de nacimiento de las hijas de auto, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 Código Civil. No obstante se evidencia que la beneficiaria de auto, en la actualidad tiene 19 años de edad, por lo tanto de conformidad con el artículo 18 del Código Civil es mayor de edad, en este sentido la progenitora alegó: a) que la referida ciudadana esta cursando estudios y b) que esta bajo la guarda y vive en el domicilio de ella, Tales alegatos no encuadran dentro de los extremos legados establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto las causas de extinción de la obligación alimentaria referidas a cursar estudios, radica en el hecho de que sean estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados y en el caso que se analiza, la ciudadana MARIELYS CAROLINA PAZ DORANTE, estudia educación, Proyecto Profesionalización Docente, carrera profesional que si permite la posibilidad de realizar trabajos, aunado a las circunstancias de que la extinción solo prevé dos situaciones de hecho: a) que el beneficiario padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, b) cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial, de lo trascrito se desprende que el hecho de vivir con la progenitora no es motivo legal para extender la obligación alimentaria. En consecuencia, la carga alegada por la demandada, constituida por la beneficiaria de auto, no será tomada en cuenta por esta juzgadora a la hora de fijar el cuantum alimentario por no ser este juzgado competente para ello.
• Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños de auto de 03 y 01 años de edad respectivamente y copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos LUIS EDUARDO PAZ CEPEDA y NALEIDA JOSEFINA REYES ALVAREZ, de fecha 3 de junio del 2000, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos instrumentos se evidencia: en primer lugar el vínculo conyugal existente entre el demandante de autos y la ciudadana NALEIDA JOSEFINA REYES ALVAREZ. En segundo lugar el vínculo filial de los niños antes mencionados con el reclamado, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano LUIS EDUARDO PAZ CEPEDA con respecto a sus hijos y cónyuge; los cuales constituyen una carga familiar para el reclamado de autos, los cuales serán tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de las beneficiarias de autos.
• Testimonial jurada de las ciudadanas SOL MARIA MARTINHEZ y ANA LUISA LÓPEZ GÓMEZ. Sobre esta probanza no hay materia que analizar por cuanto no fueron evacuadas por la parte solicitante.
• Oficiar a la Comercializadora Makro, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: Si la ciudadana YUDITH ANTONIA DORANTE PIÑA, labora para esa empresa o para alguna otra dentro de sus instalaciones, en caso de resultar afirmativo el anterior planteamiento indicar el cargo que desempeña y la empresa para la cual labora e igualmente indique cual es su salario o sueldo en la actualidad. Sobre esta probanza no hay materia que analizar por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, mediante diligencia, la parte demandante desistió de la prueba de informes enviada a la Comercializadora Makro.
• Oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: si por ante ese instituto se encuentra inscrita la ciudadana YUDITH ANTONIA DORANTE PIÑA, en caso de encontrarse inscrita que empresa realiza su aporte patronal como trabajador al servicio de la misma e igualmente indicar la fecha de ingreso a la empresa para la cual trabaja. Sobre esta probanza no hay materia que analizar por cuanto en fecha 07 de noviembre de 2005, la parte actora, mediante diligencia desistió de la prueba de informes enviada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela S.A, (PDVSA), a los fines de que informe a este Tribunal cual es el sueldo o salario actual con sus correspondientes deducciones del ciudadano LUIS EDUARDO PAZ CEPEDA. Consta en actas comunicación emanada de dicha empresa de donde se desprende que el ciudadano LUIS EDUARDO PAZ CEPEDA obtiene un ingreso mensual de un millón ochocientos mil novecientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 1.800.988) y sus respectivas deducciones asciende a la cantidad de trescientos sesenta y dos mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 362.472,72) mensuales, esta Juzgadora realizó una operación, restando las deducciones a los ingresos a fin de sincerar la capacidad económica del demandante, la cual asciende a la cantidad de un millón cuatrocientos treinta y ocho mil quinientos quince bolívares con tres céntimos (Bs. 1.438.515,3). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados
• La parte demandada invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales, esta Juzgadora tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento
• Testimonial jurada de los ciudadanos NURKIA DEL BARBARA ROMERO y EDITH COLINA. Sobre esta probanza no hay materia que analizar por cuanto no fueron evacuadas por la parte solicitante.
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de auto. Con respecto a esta probanza ya fue analizada supra.
• Constancia de estudio, emanada de la Sub-Dirección Académica, Departamento de Admisión Evaluación y Control de Estudios del Instituto Universitario de Tecnología READIC-UNIR, donde hace constar que la adolescente de auto, es alumno activo de esta institución durante el periodo académico mayo-agosto 2005 del primer semestre correspondiente a la especialidad de preescolar, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica.
• Copia fotostática de planilla de inscripción, emanada de Instituto Universitario de Tecnología READIC, Control de Estudio Cabimas, donde se desprende la inscripción de la adolescente de auto, en la carrera de preescolar en fecha 19-02-2005, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica.
• Constancia de residencia emanada de la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la parroquia “Ambrosio” Gobernación del Estado Zulia, donde hace constar que se presentó la ciudadana NURKIA DEL BARBARA ROMERO, quien manifiesta conocer de vista y trato a la ciudadana de auto, quien tiene fijada su residencia en el sector Amparo calle Urdaneta quinta Marian # s/n, Jurisdicción de esta Parroquia desde hace 19 años. Sobre esta probanza esta Juzgadora considera que el testimonio rendido por los referidos ciudadanos no poseen valor probatorio por cuanto no fueron evacuados siguiendo las reglas del contradictorio, a fin de que las partes contraria puede ejercer su derecho a repregunta.
• Constancia de soltería, emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Cabimas. Gobernación del estado Zulia, donde hace constar que la ciudadana de auto, estado civil soltera de profesión estudiante, quien manifiesta no haber contraído matrimonio civil por ante este despacho, con respecto a esta probanza esta juzgadora considera que la información fue suministrada por la misma parte que la promueve y no tiene relevancia para el presente caso, en consecuencia esta juzgadora le resta valor a la siguiente probanza.
• Constancia de inscripción emanada de la Secretaría Coordinación Sub-Programa Admisión Evaluación y Control de Estudio de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, donde hace constar que la ciudadana MARIELYS CAROLINA PAZ DORANTE, formalizó inscripción en esta institución en el tercer semestre del periodo académico II/2004, en el Programa Administración, Proyecto Gerencia Industrial, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica.
• Copia fotostática de la planilla de inscripción, emanada de la Secretaria Sub. Programa Admisión, Evaluación y Control de Estudio de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt” Costa Oriental del Lago de Maracaibo, de donde se desprende que la adolescente de auto, se inscribió en el periodo primero del 2005, en el Programa de Educación, Proyecto Profesionalización Docente, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica.
• Oficiar a la empresa PDVSA Petróleos S.A., a fin de que informe el sueldo o salario que devenga el ciudadano LUIS EDUARDO PAZ CEPEDA, como trabajador de la misma. Con respecto a esta probanza ya fue analizada supra.
• Oficiar al representante o sub-director académico del Departamento de Admisión Evaluación y Control de Estudios del Instituto READIC-UNIR, con sede en ciudad de Cabimas, a fin de que informe si la adolescente de auto, cursa estudios en esta institución privada, el semestre que cursa, el monto de la inscripción y de mensualidades. Sobre esta probanza no hay materia que analizar por cuanto no fueron evacuadas por la parte solicitante.
• Oficiar a la Secretaria de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt” a fin de que informe si la ciudadana MARIELYS CAROLINA PAZ DORANTE, cursa estudios en esta institución. Sobre esta probanza no hay materia que analizar por cuanto no fueron evacuadas por la parte solicitante.
• Oficiar al Instituto Nacional del Menor (INAM) a fin de que practique un informe social en el domicilio de la ciudadana YUDITH ANTONIA DORANTE PIÑA. Consta en actas informe emanado de dicha institución de donde se desprende que las adolescentes de auto habitan con su progenitora ciudadana YUDITH ANTONIA DORANTE PIÑA, el ingreso al hogar esta representado por la cantidad de 240.000 Bs. mensuales producto del embargo y 90.000 Bs. que obtiene la ciudadana YUDITH ANTONIA DORANTE PIÑA, cuando solicitan sus servicios como promotora de venta. Sus egresos están representados por alimentación 240.000 Bs. mensuales, universidad 99.000 BS. mensuales y aseo 5.500 Bs. mensuales; nota: tiene una deuda de 13 millones en electricidad. “La vivienda es tipo quinta propiedad de la ciudadana YUDITH ANTONIA DORANTE PIÑA construida a base de materiales sólidos, con techo de platabanda, pisos de cerámica, ventanas de vidrios; distribuida en porche, sala comedor, cocina, tres habitaciones, dos salas de baño, lavandería, garaje. Posee todos los servicios públicos con los cuales cuenta una comunidad bien organizada”. De la entrevista realizada a la ciudadana YUDITH ANTONIA DORANTE PIÑA, se desprende que solicita que le aumenten la pensión a 480.000 Bs. para poder cubrir las necesidades de sus hijas, y le depositen la cantidad que le corresponde de la tarjeta, porque tienen varios meses atrasados. A esta prueba esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.

Efectuado el análisis de las pruebas, esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la obligación alimentaria, a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 76 CRBV:”El padre y la madre tienen el deber de compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquello aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría
Artículo 30: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

Artículo 30: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
d) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
e) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
f) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

Articulo 369°: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”

Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

Articulo 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y el alegato de la parte solicitante, así como la probanza presentada, esta Juzgadora, a los efectos de determinar el monto de la obligación alimentaria en el presente caso, se tomará en cuenta las necesidades e intereses de la beneficiaria de autos.
PRIMERO: La sentencia dictada por la Juez Unipersonal No. 2, Sala de Juicio, Extensión Cabimas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 16 de octubre del año 2003, en el juicio de reclamación alimentaria intentada por la ciudadana YUDITH ANTONIA DORANTE PIÑA en contra de LUIS EDUARDO PAZ CEPEDA, a favor de las adolescentes de auto, transcurriendo hasta la presente fecha dos años, SEGUNDO: Actualmente la adolescente cuenta con diecisiete años de edad, y en el tiempo de la sentencia tenía quince años de edad, TERCERO: La ciudadana de auto, tiene 19 años de edad, por lo tanto se excluye como carga al patrimonio del demandante, por alcanzar la mayoridad y por cuanto no se probó los extremos legales de la excepción de la extinción de la obligación alimentaria contenida en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: El obligado alimentario tiene cargas de obligatorio cumplimiento constituidas por 2 hijos de auto de 03 y 01 años de edad respectivamente y por su cónyuge NALEIDA JOSEFINA REYES ALVAREZ.
Por las razones expuestas, esta Sentenciadora considera que la cantidad fijada en la sentencia que se revisa y aportada por el demandado de autos no es consona con las cargas económicas de obligatorio cumplimiento que pesa sobre su patrimonio, por lo que en el caso sub-examine se observa que los supuestos conforme los cuales se dictó el anterior fallo han variado considerablemente debido a las razones mencionadas, razón por lo cual la presente acción contentiva de Revisión de Sentencia ha prosperado en derecho; y así debe declararse.
Ahora bien, a los efectos de determinar el monto de la obligación alimentaria en el presente caso, se tomará en cuenta la necesidad e interés de la adolescente, la capacidad económica del obligado alimentario y las cargas de obligatorio cumplimiento que pesan sobre el demandado.
- En la actualidad la adolescente tiene diecisiete (17) años de edad.
- La capacidad económica que asciende a la cantidad de un millón cuatrocientos treinta y ocho mil quinientos quince bolívares con tres céntimos (Bs. 1.438.515,3).
- Las cargas de obligatorio cumplimiento constituidas por 2 hijos de auto de 03 y 01 años de edad respectivamente y por su cónyuge NALEIDA JOSEFINA REYES ÁLVAREZ.
Tomando en cuenta las circunstancias legales expuestas, esta Sentenciadora procederá a fijar el quantum alimentario, y a tal efecto, se efectuará una operación matemática dividiendo el patrimonio de obligado en seis partes, dos para el obligado, una para la adolescente de auto, y tres para los hijos de auto de 03 y 01 años de edad respectivamente y para la cónyuge NALEIDA JOSEFINA REYES ÁLVAREZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez procede a efectuar la fijación de la pensión alimentaria mensual y las extraordinarias de la adolescente de autos, entendiéndose que la misma se debe llevar al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. Por otra parte, esta Juzgadora observa qua la ciudadana MARIELYS CAROLINA PAZ DORANTE, ya alcanzó la mayoridad, por lo tanto se extingue la obligación alimentaria, en consecuencia no es considerada como carga de obligatorio cumplimiento del ciudadano LUIS EDUARDO PAZ CEPEDA, no obstante se evidencia de la capacidad económica del demandante LUIS EDUARDO PAZ CEPEDA, que sus ingresos son mayores a los devengados en el tiempo en el cual se dicto la sentencia de alimento que se revisa, en consecuencia, la presente acción de revisión de pensión ha prosperado parcialmente en Derecho.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
- PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA, intentada por LUIS EDUARDO PAZ CEPEDA, contra de YUDITH ANTONIA DORANTE PIÑA, a favor de las hijas de auto, y fija como pensión alimenticia mensual el sesenta por ciento (60%) del salarios mínimos, entendiéndose que en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la pensión alimentaria, en el porcentaje antes mencionado. Y en caso de un incremento del salario diferente al salario mínimo, se aumentará la pensión alimenticia en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada, asimismo, se fija un (01) salario mínimo adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se fijan dos (02) salarios mínimos, en el mes de diciembre. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente por la empresa a la ciudadana YUDITH ANTONIA DORANTE PIÑA, remitiendo a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. Para garantizar las pensiones futuras de la beneficiaria, se fija un veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano demandante como trabajador de la empresa P.D.V.S.A, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Igualmente se acuerda que el demandado deberá costear el 100% de todos los gastos de asistencia medica, odontológicas, medicinas y educación que sean necesario para la buen salud de la adolescente.
- MODIFICADA la pensión alimentaria establecida por la Juez Unipersonal No. 2, Sala de Juicio, Extensión Cabimas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 16 de octubre del año 2003, en el juicio de reclamación alimentaria intentada por la ciudadana YUDITH ANTONIA DORANTE PIÑA en contra de LUIS EDUARDO PAZ CEPEDA, a favor de las adolescentes de auto.
Particípese a la empresa la modificación de la medida de embargo decretadas con ocasión de la sentencia que se revisa, no obstante, para facilitar la cancelación se autoriza a la empresa a efectuar las retenciones fijadas en la presente sentencia.
Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Temporal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 15 días del mes de noviembre del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1,


Abog. María Mónica Delgado

La Secretaria Temporal,

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 11:45 am, se publicó el presente fallo bajo el Nº 0267-05, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria Temporal,

Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/mm.-