REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: 1U-5103-05
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: FATIMA DEL ROSARIO MONTILLA VELASQUEZ y PEDRO LUIS FLORES ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.887.513 y 13.563.673 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EISNELYS PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.54.093
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 17 de Mayo de 2005, los ciudadanos FATIMA DEL ROSARIO MONTILLA VELASQUEZ y PEDRO LUIS FLORES ORTEGA, antes debidamente identificados, asistidos por la abogada EISNELYS PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.54.093, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 4 de Noviembre de 1995, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Calle La Salina, Sector Maternidad en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en 20 de Febrero de 1997, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon una hija en autos.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 19 de Mayo de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Acta de nacimiento de la hija habida durante la relación matrimonial
C) Constancia de la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 25 de Mayo de 2005.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público de fecha 30 de Mayo de 2005.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 4 de Noviembre de 1995 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 20 de Febrero de 1997, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 8 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso: “de la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal que en la solicitud se indico que la niña de auto, quedará bajo la guarda de la progenitora pero vivirá en la casa de la abuela materna ciudadana MIRTHA DE MONTILLA; en virtud de los cual solicito respetuosamente al Tribunal inste a las partes a aclarar el particular señalado”, en fecha 31 de Mayo de 2005 el tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado por la Representación Fiscal e insto a las partes a aclarar el particular señalado en el libelo de la demanda sobre la guarda y custodia de la niña Maria Isabel Flores Montilla, el día 3 de Octubre de 2005, la partes expusieron que decidieron de mutuo acuerdo que la niña viviera con su abuela, porque allí se ha desarrollado y tiene las comodidades requeridas y para no romper con los hábitos de la misma. En fecha 3 de Noviembre de 2005, las partes manifestaron de mutuo acuerdo que la Guarda y Custodia de la niña la ejercerá la madre ciudadana Fátima Montilla. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Temporal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre podrá visitar a su hija cada vez que sea necesario, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional si fuera el caso, no obstante la niña podrá compartir con el padre en periodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, entre otros. El padre se compromete a suministrar la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales por concepto de pensión alimentaria, y la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) en época de Navidad y Año Nuevo que serán depositados en la cuenta corriente del banco Occidental de Descuento (BOD) No.01160107360181902460, cuyo titular es la ciudadana Maria Inés Montilla, tía de la niña Maria Isabel Flores Montilla. El padre se compromete a sufragar los gastos por educación, vestidos y medicinas.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FATIMA DEL ROSARIO MONTILLA VELASQUEZ y PEDRO LUIS FLORES ORTEGA, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia el día 4 de Noviembre de 1995.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 15 días del mes de Noviembre de 2005. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1
Abog. María Mónica Delgado. La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 11:30 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 266-05.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/wl.-
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