REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NINO Y DEL. ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO, EXTENSION CABIMAS - JUEZ UNIPERSONAL N! 01
No: 1U-5496-05
MOTIVO: DIVORClO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: GENARIA ISABEL SOLORZANO MARTINEZ y FERNANDO EDUARDO PIÑANGO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 10.064,750 y 7.132.167 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HERMINIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No, 25.568.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 28 de octubre de 2005, los GENARIA ISABEL SOLORZANO MARTINEZ y FERNANDO EDUARDO PIÑANGO GUEVARA, antes debidamente identificados, asistidos por la abogada HERMINIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.568, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por mas de cinco (05) años para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 02 de Julio de 1993, contrajeron matrimonio civil ante Prefectura Interina de la Parroquia Uverito. Municipio Autónomo Monagas del Estado Anzoátegui, después de contraído el vinculo fijaron domicilio conyugal calle los Andes, casa No. 628, de la Urbanización Las Cúpulas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en 15 de febrero de 1999, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por mas de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos.
Una vez efectuada la distribución le toco el conocimiento de la causa a este Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien la admitió en fecha 27 de octubre de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere e! caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Acta de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial
C) Constancia de la notificación de la Representante del Ministerio Publico Especializado, de fecha 31 de octubre de 2005.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No, 1, hace las siguientes consideraciones:
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 02 de Julio de 1993 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 15 de febrero de 1999, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 06 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho po mas
de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio,
alegando prolongada de la vida en común..,"
' -- •
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Publico no formula ninguna observación a la solicitud de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremes legales exigidos por el articulo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Temporal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
"PRIMERO: La patria potestad de nuestros hijos será ejercida por ambos padre; la guarda y custodia corresponderá a su progenitora, ciudadana GENARIA ISABEL SOLORZANO MARTINEZ, ya identificada, por lo que nuestros hijos quedarán viviendo
con su progenitora en la casa de habitación que constituyo nuestro domicilio conyugal. En este mismo acto su progenitor FERNANDO EDUARDO PIÑANGO GUEVARA, se compromete asumir en todo caso los gastos por compra o arrendamiento del inmueble si se diece el de por razones de fuerza mayor sus menores hijos y su progenitora tuviesen que desocupar su vivienda a pedido de la empresa PDVSA. SEGUNDO: Asimismo el ciudadano FERNANDO EDUARDO PIÑANGO GUEVARA, se compromete a suministrar a sus menores hijos, por concepto de pensión alimentaría, la cantidad de cuatrocientos cincuenta mi! bolívares (Bs. 450.000,oo) mensuales, en los meses de Julio y septiembre depositara la misma cantidad adicionalmente para !os gastos propios de vacaciones e inicio del año escolar, así mismo correrán por su cuenta todos los gastos que genere el pago del colegio de los niños, igualmente se compromete el progenitor FERNANDO EDUARDO PIÑANGO GUEVARA, a asumir todos los gastos que se generen en el mes de diciembre, propios de la época decembrina. TERCERO: Es de mutuo acuerdo que el régimen de visitas del progenitor será abierto, siempre que no intervenga con las horas de descanso de los menores ni con el horario escolar".
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GENARIA ISABEL SOLORZANO MARTINEZ y FERNANDO EDUARDO PIÑANGO GUEVARA, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Prefectura Interina de la Parroquia Uverito, Municipio Autónomo Monagas del Estado Anzoátegui el día 02 de Julio de 1993.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria,
Dada, firmada y sellada en el Despacho de el Juez Unipersonal No, 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 14 días del mes de noviembre de 2005. 195° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1
Abog. Maria M. Delgado C,
La secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo.
En la misma fecha, siendo las 12:00 m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 0264-05.
La Secretaria Suplente
Yuraima Luzardo
MMDC/mm.-