REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5457-05
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: DAISY DEL CARMEN PEREZ GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.459.235
ABOGADO ASISTENTE: BELKIS GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.036.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO VILLASMIL PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.873.286
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana DAISY DEL CARMEN PEREZ GONZALEZ, antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio BELKIS GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.036, a los fines de interponer demanda de pensión de alimentos, contra el ciudadano JOSE GREGORIO VILLASMIL PAZ, antes identificado, a favor del adolescente de auto; alegando que “desde hace un año, el ciudadano JOSE GREGORIO VILLASMIL PAZ, al terminar nuestra relación concubinaria irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a nuestro menor hijo alimentos, no aportando el dinero para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestuarios, medicinas, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por mi, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndome muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tenerlo total y absolutamente abandonado tanto material como espiritual y moralmente, como lo indica el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A pesar de tener un trabajo en la empresa PDVSA, ante su negativa me veo precisada a demandarlo para que convenga o sea obligado por este Tribunal en asignarle una pensión alimentaria a nuestro hijo suficientemente a objeto de cubrir las necesidades más elementales del adolescente prenombrado”. Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1. admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal c ejusdem. En esa misma fecha se decretaron medidas preventivas de embargo sobre el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso e intereses. Consta en auto la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 19 de Octubre de 2005.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos JOSE GREGORIO VILLASMIL PAZ y DAISY DEL CARMEN PEREZ GONZALEZ, antes identificados, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio JUBALDO LÓPEZ y BELKIS GIL, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 48.430 y 61.036, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 10/11/05, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al Juicio de Obligación Alimentaria que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
“PRIMERO: El ciudadano JOSE GREGORIO VILLASMIL PAZ, antes identificado, se compromete a suministrar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) por concepto de pensión alimentaria por el menor, la cual será depositada en una cuenta bancaria que la ciudadana DAISY DEL CARMEN PEREZ GONZALEZ, antes identificada se compromete a aperturar. SEGUNDO: El progenitor se compromete a suministrar en navidad a el adolescente de auto, antes identificado, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), cantidad que se destinará a cubrir los gastos de esta fecha y será depositada en la cuenta bancaria. TERCERO: El progenitor se compromete en suministrar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) por concepto de vacaciones. CUARTO: En relación a los gastos y útiles escolares del adolescente de auto, antes identificado, el progenitor se compromete a cubrirle en su totalidad cuando sea requerido. QUINTO: En cuanto a los gastos de medicinas, consultas y medicamentos, el adolescente goza de record de seguro, por medio de la empresa. SEXTO: Ambas partes están de acuerdo en el levantamiento de las medidas decretadas y ejecutadas”.
Se deja expresa constancia que ambas partes aceptaron los términos antes transcritos y lo suscribieron.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen.
“Artículo 375: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 10/11/05, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Temporal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 10/11/05, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar de la suspensión de las medidas decretadas y ejecutadas se ordena oficiar a la empresa PDVSA, bajo el No 2131-05
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 14 días del mes de noviembre del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No. 1

Abog. María Mónica Delgado La Secretaria Suplente,
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1622-05.-
La Secretaria Suplente,
Abog. Yuraima Luzardo.
MMDC/mm.-