REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5439-05
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: LUZ MARINA URRIBARRI CORDERO y WILFREDO JOSÉ CRESPO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.969.876 y 7.967.313 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ELSA ACOSTA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.689.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 05 de Octubre de 2005, los ciudadanos LUZ MARINA URRIBARRI CORDERO y WILFREDO JOSÉ CRESPO, antes debidamente identificados, asistidos por la abogada ELSA ACOSTA quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 28 de diciembre de 1.991, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en Calle Los Olivos, Sector La Rosa Vieja, Parroquia La Rosa Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en 20 de febrero de 1998, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos en auto
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 07 de octubre de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Acta de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial
C) Constancia de la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 13 de octubre de 2005.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público de fecha 10 de noviembre de 2005.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 01, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 28 de diciembre de 1.991 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 20 de febrero de 1998, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 07 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público manifestó su opinión favorable y no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Temporal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La guarda y custodia de los hijos será ejercida por la ciudadana LUZ MARINA URRIBARRI CORDERO. SEGUNDO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. TERCERO: El padre WILFREDO JOSÉ CRESPO tendrá un régimen de visitas amplio, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar. CUARTO: El progenitor se compromete a suministrar a sus hijos por concepto de pensión alimenticia la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) mensuales y la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000) en época de navidad y año nuevo. Igualmente va a sufragar los gastos por concepto de útiles escolares.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUZ MARINA URRIBARRI CORDERO y WILFREDO JOSÉ CRESPO, suficientemente identificados.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia el día 28 de diciembre de 1.991.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 14 días del mes de Noviembre de 2005. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1
Abog. María Mónica Delgado.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las 12:15 p.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el 0265-05.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/ych.-