REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5344-05
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: JENNIFER TORO HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.362.401
ABOGADO ASISTENTE: DAYSY CAPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.545.
PARTE DEMANDADA: OSCAR JOSÉ PEREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.329.522
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 66 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL N IÑO Y DEL ADOLESCENTE.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana JENNIFER TORO HERNÁNDEZ, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio DAYSY CAPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.545, a los fines de interponer demanda de pensión de alimentos, contra el ciudadano OSCAR JOSÉ PEREZ CORDERO, antes identificado, a favor de los niños de autos; alegando que: “desde hace algún tiempo el ciudadano OSCAR JOSÉ PEREZ CORDERO, irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a nuestros hijos alimentos, no aportando el dinero para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestuarios, educación, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por mi, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndome muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tenerlos total y absolutamente abandonados tanto material como espiritual y moralmente, como lo indica el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. A pesar de tener un trabajo estable en la empresa PDVSA, ante su negativa me veo precisada a demandarlo para que convenga o sea obligado por este Tribunal en asignarle una pensión alimentaria a nuestros hijos suficientemente a objeto de cubrir las necesidades más elementales de los hijos prenombrados, de las pensiones atrasadas, presentes y futuras, según lo establece el artículo 366 Ejusdem”. Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1. admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal c ejusdem. Consta en auto la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 22 de septiembre de 2005.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos JENNIFER TORO HERNÁNDEZ y OSCAR JOSÉ PEREZ CORDERO, antes identificados asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio DAISY CAPÓ, JOSÉ QUINTERO y AURA MICHELENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.545, 57.659 y 75.756 respectivamente, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 09/11/05, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al Juicio de Obligación Alimentaria que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
“PRIMERO: La tercera parte (1/3) del sueldo o salario básico ordinario mensual que devengo como trabajador de la empresa PDVSA por concepto de pensión alimentaria para mis hijos prenombrados, que le serán entregados o depositados a la madre de mis hijos para satisfacer las necesidades por este concepto. Cumpliendo así con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La cantidad de, treinta por ciento (30%), por concepto de las vacaciones que me pertenecen como trabajador en la empresa para la cual laboro y que serán depositadas anualmente cada vez que salga de vacaciones, dejando entendido que cuando se depositen las vacaciones no será depositada la mensualidad alimentaria por cuanto en ese tiempo no percibo mi salario mensual. TERCERO: La cantidad del treinta por ciento (30%), de las utilidades de fin de año para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños prenombrados de épocas de navidad y año nuevo que le serán entregadas en este acto lo correspondiente al presente año y los años subsiguientes le serán depositados a nombre de la madre de mis hijos cada vez que anualmente me sean depositadas las mismas. CUARTO: Me comprometo en este acto a dotar a los niños prenombrados de asistencia y atención médica, medicinas, etc, para garantizar así, el derecho consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto están incluidos en el record de la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), para la cual laboro. QUINTO: Me comprometo en este acto a dotar a mis hijos prenombrados de inscripción, uniformes y útiles y al pago de las mensualidades y transporte, en virtud que cursan estudios en una Institución Privada, para garantizar así el derecho a la educación consagrado en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Me comprometo en este acto a entregarle a la madre de mis hijos la tercera parte (1/3) de la tarjeta electrónica de alimentación que me otorga la empresa y de la cual soy beneficiario, que le será entregada en alimentos para mis hijos prenombrados. SÉPTIMO: Me comprometo en este acto, en depositar a la madre de mis hijos, las treinta y seis (36) mensualidades mas las tres (03) extraordinarias de la pensión de alimentos en caso de retiro voluntario, jubilación, para garantizar así las pensiones futuras. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: Las cantidades aquí señaladas serán depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros No. 00184167132, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) a nombre de la madre de mis hijos ciudadana JENNIFER TORO HERNÁNDEZ. Excepto lo establecido en la cláusula segundo y tercero que será depositada anualmente. NOVENO: Quiero dejar plasmado que este ofrecimiento será aumentado en la medida que me sea aumentado mi salario como trabajador de la empresa PDVSA, el cual es aumentado en la medida en que sea discutido el Contrato Colectivo Petrolero, dicho aumento se ajustará en forma automática y proporcional, según lo establecido en el artículo 369 Ejusdem. Y yo, JENNIFER TORO HERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos, acepto el ofrecimiento que me hace el ciudadano OSCAR JOSÉ PEREZ CORDERO, ya identificado, padre de los niños prenombrados”.
Se deja expresa constancia que ambas partes aceptaron los términos antes transcritos y lo suscribieron.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen.
“Artículo 375: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 09/11/05, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Temporal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 09/11/05, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar la suspensión de las medidas de embargo se ordena oficiar a la Empresa PDVSA, Bajo el No. 2116-05.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 14 días del mes de Noviembre del 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No. 1
Abog. María Mónica Delgado La Secretaria Suplente,
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:00 am, se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1604-05.-
La Secretaria Suplente,
Abog. Yuraima Luzardo.
MMDC/mm.-
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