REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-5322-05
MOTIVO: GUARDA
PARTE DEMANDANTE: GLADIS ESTILITA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.102.817.
PARTE DEMANDADA: MARILY DEL CARMEN REVILLA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.130.051
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y/O ADOLESCENTE de 12 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la abogada MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, actuado con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ocurrió para exponer: “En fecha 13-07-05, comparece por ante esta Fiscalía a mi cargo la ciudadana GLADIS ESTILITA ROJAS, antes identificada, manifestando que en virtud de que su nieto de nombre de auto, se encuentra bajo sus cuidados desde hace aproximadamente seis (06) meses, en razón de que la progenitora del mismo, ciudadana MARILY DEL CARMEN REVILLA GOMEZ, antes identificada, le hicieran entrega del mismo, motivo por el cual desea se le ratifique la guarda que de hecho ha venido ejerciendo, ya que le ha brindado a su pequeño nieto todo el cuidado, cariño, afecto y comprensión que este ha requerido para su desarrollo integral. Es importante destacar, que en fecha 27-07-05, ésta representante fiscal, sostuvo entrevista con el niño de auto, quien señaló que no deseaba vivir con su progenitora, y que quiere continuar bajo los cuidados de su abuela paterna. Encontrándose presente la ciudadana MARILY DEL CARMEN REVILLA GOMEZ, manifestó no estar de acuerdo con que su hijo permanezca con la ciudadana GLADIS ESTILITA ROJAS, ya que desde siempre ha sido ella quien ha provisto al niño de todo lo que ha requerido, haciendo esfuerzo para sufragar todas las necesidades tanto materiales como espirituales que ha requerido en razón de que el progenitor del mismo ciudadano JESSE JOSÉ GONZALEZ ROJAS, nunca ha colaborado con ella para la manutención del tan mencionado niño de auto, no obstante señaló que respetaba el deseo de su pequeño hijo”.



TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, las ciudadanas MARILY DEL CARMEN REVILLA GOMEZ y GLADIS ESTILITA ROJAS, antes identificadas asistidas en este acto por las Abogadas en ejercicio LISDITH FERRER BALLESTEROS Defensora Pública Sexadécima tercera de Protección del Niño y del Adolescentes y MIREYA RAMONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 04 de Noviembre del 2005, a los fines de dar solución a lo planteado en procedimiento de restitución de guarda; ambos al respecto han llegado al presente acuerdo: “PRIMERO: La ciudadana MARILY DEL CARMEN REVILLA GOMEZ, antes identificada, en su condición de progenitora del prenombrado adolescente de auto conciente en este acto de forma voluntaria y sin erección alguna ceder la guarda y custodia que legalmente posee sobre su prenombrado adolescente hijo, a favor de su abuela paterna ciudadana GLADIS ESTILITA ROJAS, antes identificada, por considerar que es ella quién pueda brindarle a su hijo los mejores cuidados y atenciones. SEGUNDO: La prenombrada ciudadana y abuela paterna del adolescente en cuestión ciudadana GLADIS ESTILITA ROJAS acepta la cesión de guarda y custodia que en este acto cede la ciudadana MARILY DEL CARMEN REVILLA GOMEZ, ya identificada, y se compromete a cumplir fielmente con los deberes adquiridos impuestos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que es su deber y deseo, contribuir con la formación integral de su nieto previamente identificado. TERCERO: Ambas partes acuerdan que la ciudadana MARILY DEL CARMEN REVILLA GOMEZ , será la representante legal del adolescente en la Escuela Básica Nacional “El Danto”, aceptando igualmente que la ciudadana GLADIS ESTILITA ROJAS, podrá igualmente ejercer este rol de representante legal en dicha institución educativa cuando así sea merendé y necesario para la mejor formación del adolescente, pudiendo esta acudir a las reuniones, retirarlo del plantel, retirar los boletines, autorizar cualquier actividad. Igualmente se compromete en este acto la ciudadana MARILY DEL CARMEN REVILLA GOMEZ, a consignar por ante la prenombrada institución, todos los documentos necesarios para la formal inscripción del adolescente en la misma institución. CUARTO: Ambas partes acuerdan un amplio régimen de visitas para el niño, estableciéndose entre otros que los días sábado el prenombrado adolescente visitará su progenitora permaneciendo en la casa de esta hasta el día domingo y compartiendo por partes iguales los periodos de vacaciones, fechas estas que serán acorde con la actividad y desarrollo integral del adolescente. Toda vez que si los mismos interfieren en él, podrán las partes de común acuerdo modificar o adaptarlo al mejor desarrollo integral del adolescente”.
Se deja expresa constancia que ambas partes aceptaron los términos antes transcritos y lo suscribieron.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de restitución de guarda, a la luz de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 358: La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habilitación de estos.”

“Articulo 360: ... De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no puede ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable una colocación familiar”

“Articulo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 04 de noviembre del 2005, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relacionada a la guarda de los niños y adolescentes. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Temporal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 04 de noviembre de 2005, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 10 de noviembre del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Juez Unipersonal Temporal No. 1


Abog. María Mónica Delgado

La Secretaria Suplente,

Abog. Yuraima Luzardo.
En la misma fecha siendo las 8:45 am, se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1590-05.-
La Secretaria Suplente,

Abog. Yuraima Luzardo.
MMDC/mm.-