REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5448-05
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE PENSIÓN
PARTE DEMANDANTE: WILFREDO JOSÉ PEÑA REYES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.412.302.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.787.
PARTE DEMANDADA: SORELY NAVARRO SANABRIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.392.540.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y/O ADOLESCENTE.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, el abogado MANUEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 47.787, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano WILFREDO JOSÉ PEÑA REYES, antes identificado, a los fines de interponer demanda de fijación de pensión, contra la ciudadana SORELY NAVARRO SANABRIA, antes identificada, a favor de la niña de auto; alegando que “solicito muy respetuosamente al Tribunal a su digno cargo se sirva fijar pensión alimentaria, a favor de la menor de auto, hija reconocida de WILFREDO JOSÉ PEÑA REYES, antes identificado, por haber nacido de una relación concubinaria con la ciudadana SORELY NAVARRO SANABRIA, antes identificada, en virtud que mi representado de una forma y espontánea ha venido cumpliendo fielmente con todas las obligaciones como un buen padre de familia de acuerdo a sus ingresos profesionales que devenga de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima, (PDVSA), y por ser una persona responsable de sus deberes y obligaciones le ofrece en este acto una pensión alimentaria, de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales para cubrir los gastos de alimentación en general hasta que la ya mencionada menor cumpla cinco (05) años de edad, luego se hará un estudio socio-económico y se podrá hacer un incremento sustancial a la mencionada pensión siempre y cuando este en condiciones económicas de poder cumplir. Manifiesto a este honorable Tribunal que mi representado desde el nacimiento de la ya identificada menor ha venido cumpliendo fiel y cabalmente de una forma voluntaria y espontánea en la obligación de comprarle los alimentos, ropas, calzados y asistencia médica integral ya que la mencionada menor goza de los beneficios médicos odontológicos que la empresa PDVSA brinda a todo su personal y a sus familiares y los seguirá sufragando hasta que cumpla su mayoría de edad, en estos momentos mi poderante adquirió para su menor hija una casa de habitación familiar compuesta de un (01) cuarto, una (01) sala comedor, una cocina, incluyendo una sala sanitaria acondicionada con todos sus accesorios, la mencionada casa de habitación familiar mide 10 mts,, de ancho por 14 mts de largo, la cual está en etapa de reacondicionamiento en un terreno que es propio y mide ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts 2), de la misma manera manifiesto que la mencionada casa una vez que haya sido terminada y concluida en su totalidad le será otorgada a la menor de auto, en la forma definitiva cuando ella haya cumplido la mayoría de edad, mientras tanto la referida casa quedará bajo la guarda y custodia y bajo la responsabilidad del ciudadano WILFREDO JOSÉ PEÑA REYES, pudiendo habitar la referida vivienda la ciudadana SORELY NAVARRO SANABRIA, hasta que la menor haya cumplido la mayoría de edad, siempre que se cumplan los principios morales y el buen ejemplo hacia la menor. De la misma forma manifiesto en nombre de mi representado que en épocas de navidad y cumpleaños le aumentará la pensión en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) es decir, de doscientos mil bolívares (BS. 200.000,00) a doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, más la dotación de regalos y juguetes, los gastos y útiles escolares cuando la mencionada menor este en edad escolar serán por cuenta del ciudadano WILFREDO JOSÉ PEÑA REYES, ampliamente identificado en autos. Manifiesto en este acto de una manera clara y veraz que estas son las posibilidades socio-económicas reales que mi representado puede cumplir en el tiempo, ya que tiene otra serie de gastos y compromisos que cumplir como mantener y sostener el hogar que comparte con su señora madre, una hermana y sobrino menor de edad”. Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1. admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal c ejusdem. Consta en auto la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 18 de octubre de 2005.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos SORELY NAVARRO SANABRIA y WILFREDO JOSÉ PEÑA REYES, antes identificados, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio MANUEL ROJAS y PEDRO ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.787 y 32.510, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 08/11/05, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al Juicio de Fijación de Pensión que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
“1) Se conviene en una pensión de Bs. 300.000,oo mensuales, de igual manera se acordó que cualquier aumento que perciba el padre se aumentará en un 20% de pensión alimentaria. 2) En la época del inicio del año escolar el padre se compromete a cancelar la inscripción escolar, la mensualidad, los uniformes y los útiles escolares, el padre se compromete a cancelar el transporte en caso de ser necesario. 3) Por concepto de vacaciones el padre se compromete a suministrar la cantidad de Bs. 500.000,oo lo que devenga por concepto de vacaciones. 4) En la época de navidad y fin de año el padre se compromete a comprarle a la niña el vestuario de navidad completo y los regalos, así mismo el padre se compromete a regalarle o suministrarle la cantidad de Bs. 600.000,oo. 5) Garantía alimentaria: ambos partes fijan el porcentaje del 30% en caso de liquidación o despido del trabajo. 6) La menor goza de los servicios médicos integral otorgados por la empresa PDVSA. 7) Las cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorro en el Banco B.O.D a nombre de la madre de la menor. 8) Por concepto de fideicomiso el padre se compromete a suministrarle a la menor el 30% por concepto de fideicomiso. 9) El padre se compromete a entregarle la casa de la niña ubicada en la Urbanización Los Laureles Sector 8, Vereda 14 casa No 13 y las llaves de la misma el lunes 14-11-2005, haciendo la salvedad que la casa será entregada con los trabajos de pintura y cerradura completo, el padre se compromete a cancelar el recibo de energía eléctrica por Bs. 120.000,oo mensual. El Régimen de visitas: ambas partes acuerdan que el padre compartirá con la menor todos los días sábado desde las 10:00 am hasta las 7:00 pm. El padre se compromete a compartir ese tiempo con la menor”.
Se deja expresa constancia que ambas partes aceptaron los términos antes transcritos y lo suscribieron.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de fijación de pensión, a la luz de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen.
“Artículo 375: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 08/11/05, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Temporal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 08/11/05, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participarle a la empresa PDVSA, del convenimiento suscrito por las partes en fecha 08 de noviembre, se ordena oficiar bajo el No. 2087-05.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 10 días del mes de noviembre del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No. 1
Abog. María Mónica Delgado La Secretaria Suplente,
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 10:00 am, se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1594-05.-
La Secretaria Suplente,
MMDC/mm.- Abog. Yuraima Luzardo
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