REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-4679-04
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: ONELIO SEGUNDO FARIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 15.442.721.
ABOGADO ASISTENTE: ZORAIDA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.536.
PARTE DEMANDADA: SORANGEL JOSEFINA FARIAS BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 15.522.385.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano ONELIO SEGUNDO FARIA SANCHEZ, asistido por la abogada en ejercicio ZORAIDA ROJAS, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana SORANGEL JOSEFINA FARIAS BARRERA, antes identificada, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
El referido ciudadano alego: “El día 21 de diciembre de 2001 contraje matrimonio civil con la ciudadana SORANGEL JOSEFINA FARIAS BARRERA anteriormente identificada, por ante la Intendencia del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Hacemos constar que de dicha unión matrimonial procreamos una hija que lleva por nombre de auto, la cual se encuentra bajo la guarda y custodia de la ciudadana SORANGEL JOSEFINA FARIAS BARRERA. Ahora bien, es el caso que una vez contraído el matrimonio civil, fijamos como domicilio conyugal el sector El Gasplant, Las Cinco Casitas en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Durante los primeros meses todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales, hacia mi persona, un abandono voluntario de su parte en fecha veintiuno (21) de octubre dos mil tres (2003). Como es de notarse nuestras relaciones personales durante el matrimonio no han sido las más favorables, para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como nos habíamos propuesto antes de contraer matrimonio. Nuestras diferencias de criterios profundizaron las desavenencias hasta el punto que nos ha sido imposible llevar una vida matrimonial armoniosamente. En consecuencia, los insultos e improperios generados hacia mi persona por mi cónyuge son públicos y notorios, ya que no tiene ningún tipo de miramiento para agredirme verbalmente en presencia de terceros no teniendo la más mínima consideración hacia mi persona y hacia nuestra hija”.
Por todas estas razones y circunstancias antes expuestas es por lo que vengo a demandar, como en efecto demando por divorcio a la ciudadana SORANGEL JOSEFINA FARIAS BARRERA, ya identificada fundamentando la acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil relativa ésta al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ONELIO SEGUNDO FARIA SANCHEZ y SORANGEL JOSEFINA FARIAS BARRERA, b) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña deauto y c) Testimonial jurada de los ciudadanos JOAQUIN JOA, PEDRO JIMENEZ y SORENA KARINA CARRILLO.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 08 de diciembre de 2004 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de citada la parte demandada, a las diez de la mañana (10:00 a.m) a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si la demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 15 de diciembre de 2004 y citación de la parte demandada ciudadana SORANGEL JOSEFINA FARIAS BARRERA de fecha 07 de marzo de 2005.
En fecha 25 de abril de 2005, siendo el día y hora fijada para llevar a efecto el primer acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de divorcio, estuvo presente sólo la parte demandante, su abogado y la Fiscal del Ministerio Público, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes a ese y a la misma hora. El día 10 de junio de 2005 se llevo a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente sólo la parte demandante, su abogado y la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal vista la insistencia de la parte demandante emplaza a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar el quinto día siguiente de Despacho al de hoy a la misma hora.
En fecha 17 de junio de 2005 siendo el día y hora fijada para llevar a efecto al Acto de Contestación de la Demanda, se deja constancia que estuvo sólo la parte demandante con su abogada asistente, en consecuencia se declara terminado el acto. El día 22 de junio de 2005 la parte demandante otorgó poder apud acta a la abogada ZORAIDA ROJAS.
En fecha 27 de junio de 2005 la apoderada judicial de la parte demandante solicito que se fijará la oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial. El día 12 de julio de 2005 este tribunal fija el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente de Despacho a las diez (10:00 a.m.) después de que conste en actas la notificación de la última de las partes.
En fecha cuatro (04) de noviembre del año 2005, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal No. 1, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, en el juicio de divorcio, intentado por el ciudadano ONELIO SEGUNDO FARIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casada, portador de la Cédula de Identidad No. 15.442.721, contra la ciudadana SORANGEL JOSEFINA FARIAS BARRERA, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad No. 15.552.385. Una vez anunciado el presente acto por el Alguacil Natural de este Despacho, esta Juez Unipersonal No. 1, procede a constatar la presencia de las partes, los abogados o apoderados judiciales y los testigos. Se deja constancia que asistieron por la parte demandante su apoderada judicial abogada ZORAIDA ROJAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.536 y tres de los testigos promovidos. Acto seguido, se declara abierto el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Se procede a evacuar la testimonial jurada de los testigos promovidos por la parte demandante. En este estado, presente el ciudadano JOAQUIN JOA, titular de la cedula de identidad Nro. -12.863.168, venezolano, domiciliado en Avenida Intercomunal frente a AMEZULIA Cabimas del Estado Zulia, este Tribunal procede a tomar los juramentos de Ley en la forma siguiente: ¿Jura Usted, decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Contestó: “Si lo juro”. De inmediato el Tribunal procedió a examinar al testigo conforme las generales de Ley, que sobre declaraciones de testigos contiene en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, una vez leídos las disposiciones legales descritas, el Tribunal preguntó al testigo si tiene algún impedimento para declarar, a los cuales manifestó:” No”. Igualmente se le leyó el artículo 243 del Código Penal Venezolano, que establece las penas en las que incurre el testigo que declara falsamente. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ZORAIDA ROJAS, comienza a evacuar al testigo en la forma siguiente: 01) ¿Diga el testigo si conoce a los esposos FARIA FARIAS? Respondió: “conocidos a través de un trabajo que hice yo hice en su casa, duro como dos semanas, friso de una pared reparación, no somos amigos”, 02) ¿Diga el testigo si esta consciente del motivo por el cual se encuentra hoy en este Tribunal? Respondió “si”, 3) ¿Diga el testigo ya que acaba de responder afirmativamente cuál es ese motivo por el cual esta presente en este tribunal? Respondió: “entre el transcurso de las dos semanas presencie varias discusiones entre ellos se ofendían, agresión ella quería estar rasguñándolo, la última que logre presenciar fue fuerte ella quiso rasguñarlo y por supuesto él no se deja”, 4) ¿Diga el testigo si recuerda en que fecha fue que usted hizo esa reparación que menciono anteriormente, en que año? Respondió:”2003, si 2003”, 5) ¿Diga el testigo si en otro momento, si fuera del hogar de los esposos FARIA pudo presenciar esa misma actitud que ellos mantenían? Respondió: “ya lo que diga es mentira”, 6) Diga el testigo si tiene algún interés en el presente procedimiento? Respondió: “si a favor de él”. En este estado esta Juez Unipersonal Nº 01, en uso de las facultades conferidas en el artículo 450 literales a y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comienza a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga el testigo la fecha exacta en la cual presenció los hechos narrados en la pregunta N° 3? Respondió: “creo que fue octubre, si no me equivoco fue octubre del año 2003. En este estado, presente el ciudadano PEDRO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 15.974.777, venezolano, domiciliado en Sector Primero de Mayo Calle Así es la vida N° 05, Cabimas del Estado Zulia, este Tribunal procede a tomar los juramentos de Ley en la forma siguiente: ¿Jura Usted, decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Contestó: “Si lo juro”. De inmediato el Tribunal procedió a examinar al testigo conforme las generales de Ley, que sobre declaraciones de testigos contiene en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, una vez leídos las disposiciones legales descritas, el Tribunal preguntó al testigo si tiene algún impedimento para declarar, a los cuales manifestó:” No”. Igualmente se le leyó el artículo 243 del Código Penal Venezolano, que establece las penas en las que incurre el testigo que declara falsamente. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ZORAIDA ROJAS, comienza a evacuar al testigo en la forma siguiente: 01) ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos ONELIO FARIA y SORANGEL FARIAS? Respondió: “si los conozco yo vi una materia con un hermano de ella, si eso fue allá donde vivían a que los suegros, la mamá de Marcos que era con quien yo estudiaba”, 02) ¿Diga el testigo si esta consciente del motivo por el cual se encuentra en este Tribunal? Respondió “bueno, para relatar o decir lo que yo he visto de esos señores, afirmativo de que si estoy consciente”, 3) ¿Diga el testigo que fue eso que vio entre los ciudadanos antes mencionados? Respondió: “bueno en varias oportunidades, a que la suegra vi el comportamiento entre ellos que no era la adecuada, discusiones, comenzaban a agredirse, es más en una ocasión los vi en el CADA donde discutieron delante de las personas y tenían la bebe allí en ese momento”, 4) ¿Diga el testigo a los fines de aclarar ante este Tribunal cuando usted dice la suegra, es la casa del que fue su compañero de estudio, donde pudo usted presenciar algunos de los hechos que usted narra? Respondió: la casa es a que la mamá de Marcos, ellos viven allá, cuando yo iba a hacer algo de la Universidad, esa es la suegra del señor”. En este estado, presente la ciudadana ZORENA KARINA CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 13.841.395, venezolana, domiciliada en Sector El Gasplant Las 5 casitas Cabimas del Estado Zulia, este Tribunal procede a tomar los juramentos de Ley en la forma siguiente: ¿Jura Usted, decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Contestó: “Si lo juro”. De inmediato el Tribunal procedió a examinar al testigo conforme las generales de Ley, que sobre declaraciones de testigos contiene en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, una vez leídos las disposiciones legales descritas, el Tribunal preguntó al testigo si tiene algún impedimento para declarar, a los cuales manifestó:” No”. Igualmente se le leyó el artículo 243 del Código Penal Venezolano, que establece las penas en las que incurre el testigo que declara falsamente. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ZORAIDA ROJAS, comienza a evacuar al testigo en la forma siguiente: 01) ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos ONELIO FARIA y SORANGEL FARIAS? Respondió: “si yo soy vecina de ellos”, 02) ¿Diga el testigo si es íntima amiga de los esposos FARIA FARIAS? Respondió “no, nada más soy vecina”, 3) ¿Diga el testigo si esta consciente de su presencia ante este Tribunal? Respondió: “si”, 4) ¿Diga el testigo si sabe los motivos por los cuales esta ante este Tribunal? Respondió: ”si”, 5) ¿Diga el testigo ya que acaba de responder afirmativamente, los motivos por los cuales esta ante este Tribunal? Respondió: “bueno porque ellos tenían muchos problemas y desde mi casa yo escuchaba cuando ellos discutían fuertemente, tenían muchos problemas, discutían frecuentemente, eso era constantemente los problemas que tenían, ellos se agredían, más ella, tenían problemas constantemente”, 6) Diga el testigo si esas discusiones llegaban a las ofensas, si pudo observar que lo hacía delante de otras personas? Respondió: “si ella lo hacia delante de otras personas, a ella no le importaba que él llegara a donde estuviera peleaba, ofendía”, 7 Diga la testigo si tiene conocimiento de que alguno de los esposos FARIA FARIAS haya decidido abandonar el hogar voluntariamente? Respondió: “si el señor ONELIO se fue de la casa un 21 de octubre de 2003, se fue no ha vuelto, hasta ahora no ha vuelto”, 8) Diga la testigo ya que acaba de manifestar que era vecina de los esposos FARIA FARIAS cuál era el domicilio conyugal de los esposos, donde vivían?, Respondió:”la misma, el Gasplant sector Las 5 casitas”. En este estado esta Juez Unipersonal N| 01, en uso de las facultades conferidas en el artículo 450 literales a y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comienza a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga la testigo si el ciudadano ONELIO FARIA también agredía a la ciudadana SORANGEL FARIAS tal como lo ha manifestado en las respuestas de las preguntas anteriores? Respondió: “no él se iba de la casa cada vez que ella estaba con esas cosas, nunca se escucho, ni vi que él la llego a agredir”, 2) Diga la testigo con quienes vivían los cónyuges FARIA FARIAS? Respondió: “solos”, 3) Especifique la testigo la dirección exacta donde vive usted y donde convivieron los cónyuges? Respondió: “Sector El Gasplant Las 5 casitas yo vivo en la casa N° 42, ellos viven al lado el número de la casa no me la se”, 4) Diga la testigo cuantos años tienen viviendo en esa dirección tanto usted como los cónyuges? Respondió: Yo tengo viviendo allí como 8 años y ellos vivieron allí como seis meses”, 5) Diga la testigo ya que dice que ha vivido allí durante 8 años como es que no sabe el número de la casa de al lado? Respondió: “nunca me he puesto a fijarme en eso”, 6) Diga la testigo como sabe que el señor abandono el hogar conyugal el dia 21 de octubre de 2003?, Respondió: “bueno en esa fecha mi mamá estaba cumpliendo años, ellos discutieron él se embarco en un taxi y se fue”, 7) Diga la testigo que día de la semana tuvo lugar el 21 de octubre de 2003? Respondió: “no recuerdo”, 8) Diga la testigo como sabe entonces que esa fecha fue la misma en la cual el ciudadano ONELIO FARIA abandono voluntariamente el hogar cónyuge? Respondió: “Porque recuerdo que ese día mi mamá estaba cumpliendo años y cuando ellos discutieron yo vi que él se fue y los vecinos también comentaron que el se fue que no volvería más que no regresaba por los problemas que tenían, que ella discutía mucho, 9) Diga la testigo a que hora ocurrieron los hechos? Respondió; “en la tarde, no se decirle a que hora exacta, como a las 4, no recuerdo muy bien”, 10) Diga la testigo si sabe entonces si fue un día de semana hábil, esto es de lunes a viernes o fue un fin de semana, sábado o domingo? Respondió: “no se no recuerdo”, 11) Diga la testigo si en el año 2003 tenia trabajo? Respondió: “no yo no trabajaba”. De conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a incorporar toda las pruebas documentales pertinentes que consta en el expediente, constituidas por: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ONELIO SEGUNDO FARIA SANCHEZ y SORANGEL JOSEFINA FARIAS BARRERA, b) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de auto. De inmediato se procede a dar lectura de un extracto, conciso y concreto de las pruebas incorporadas. Siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.), se da por concluido el acto oral de evacuación de pruebas. De inmediato la Juez otorga la palabra a las partes o a sus apoderados judiciales para que expongan sus alegatos de conclusiones, primero a la parte demandante. A tal efecto, se confiere un plazo de quince minutos, siendo las once y quince de la mañana (11 :15 a.m.), se concede el uso de la palabra a la abogada ZORAIDA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado N° 53.536 en calidad de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ONELIO SEGUNDO FARIA SANCHEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez cursa por ante este Juzgado expediente N° 4579 por pensión alimenticia, en la que se puede evidenciar que los esposos ONELIO FARIA y SORANGEL FARIAS suscribieron un convenio a favor de la niña de auto por pensión alimenticia para aquel momento establecieron una pensión semanal de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), hoy en día la mencionada pensión ha sido incrementada a 100.000 bolívares semanal para los efectos de este procedimiento hago de su conocimiento que en el referido convenio también se expuso lo relacionado al gasto navideño, vacaciones, en fin todo lo que la niña requiera para su desarrollo físico y mental”.
PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
Invoco el mérito favorable de las actas procesales, esta Juzgadora tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ONELIO SEGUNDO FARIA SANCHEZ y SORANGEL JOSEFINA FARIAS BARRERA, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil
Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de auto, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Testimonial jurada de los ciudadanos JOAQUIN JOA, PEDRO JIMENEZ y SORENA KARINA CARRILLO. Se deja constancia que asistieron todos los testigos promovidos, los cuales declararon sobre el conocimiento que tienen de los hechos que involucran el presente caso.
Con respecto al testimonio del ciudadano JOAQUIN JOA al preguntársele cuál es ese motivo por el cual esta presente en este tribunal, respondió: “entre el transcurso de las dos semanas presencie varias discusiones entre ellos, se ofendían, agresión ella quería estar rasguñándolo, la última que logre presenciar fue fuerte ella quiso rasguñarlo y por supuesto él no se deja”, al preguntársele si recuerda en que fecha fue que hizo esa reparación que menciono anteriormente, en que año, respondió:”2003, si 2003”. Posteriormente cuando esta Juez Unipersonal Nº 01, repreguntar al testigo sobre la fecha exacta en la cual presenció los hechos narrados en la pregunta N° 3?, respondió: “creo que fue octubre, si no me equivoco fue octubre del año 2003”. Se evidencia de las deposiciones del testigo, que el mismo manifestó: “presencie varias discusiones entre ellos, se ofendían”, y que la referida ciudadana “quiso rasguñarlo y por supuesto él no se deja”, (Subrayado de la Juzgadora) discusiones estas que ocurrieron en el año 2003, situación esta que no concuerda con los hechos narrados en el libelo de la demanda ya que la misma expresa: “…los insultos e improperios generados hacia mi persona por mi cónyuge son públicos y notorios, ya que no tiene ningún tipo de miramiento para agredirme verbalmente en presencia de terceros no teniendo la más mínima consideración hacia mi persona y hacia nuestra hija…”, en consecuencia, esta Juzgadora le resta valor probatorio al testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.
En relación al testigo PEDRO JIMENEZ al preguntársele qué fue eso que vio entre los esposos FARIA FARIAS, respondió: “bueno en varias oportunidades, a que la suegra vi el comportamiento entre ellos que no era la adecuada, discusiones, comenzaban a agredirse, es más en una ocasión los vi en el CADA donde discutieron delante de las personas y tenían la bebe allí en ese momento”, al preguntársele el testigo a los fines de aclarar ante este Tribunal cuando usted dice la suegra, es la casa del que fue su compañero de estudio, donde pudo usted presenciar algunos de los hechos que usted narra, respondió: la casa es a que la mamá de Marcos, ellos viven allá, cuando yo iba a hacer algo de la Universidad, esa es la suegra del señor. Observa esta Juzgadora que el testigo no aportó circunstancias de tiempo, lugar y modo en que adquirió el conocimiento de los hechos narrados en el libelo de la demanda, por cuanto manifestó “…vi el comportamiento entre ellos que no era la adecuada, discusiones, comenzaban a agredirse…..”, en consecuencia se desestima la testimonial rendida de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por último en relación a la testimonial rendida por la ciudadana SORENA KARINA CARRILLO al preguntársele los motivos por los cuales esta ante este Tribunal, respondió: “bueno porque ellos tenían muchos problemas y desde mi casa yo escuchaba cuando ellos discutían fuertemente, tenían muchos problemas, discutían frecuentemente, eso era constantemente los problemas que tenían, ellos se agredían, más ella, tenían problemas constantemente”, al preguntársele si esas discusiones llegaban a las ofensas, si pudo observar que lo hacía delante de otras personas, respondió: “si ella lo hacia delante de otras personas, a ella no le importaba que él llegara a donde estuviera peleaba, ofendía”, al preguntársele si tiene conocimiento de que alguno de los esposos FARIA FARIAS haya decidido abandonar el hogar voluntariamente, respondió: “si el señor ONELIO se fue de la casa un 21 de octubre de 2003, se fue no ha vuelto, hasta ahora no ha vuelto”. Posteriormente al repreguntársele si el ciudadano ONELIO FARIA también agredía a la ciudadana SORANGEL FARIAS tal como lo ha manifestado en las respuestas de las preguntas anteriores, respondió: “no él se iba de la casa cada vez que ella estaba con esas cosas, nunca se escucho, ni vi que él la llego a agredir”, al preguntársele como sabe que el señor abandono el hogar conyugal el día 21 de octubre de 2003, respondió: “bueno en esa fecha mi mamá estaba cumpliendo años, ellos discutieron él se embarco en un taxi y se fue”, al preguntársele que día de la semana tuvo lugar el 21 de octubre de 2003, respondió: “no recuerdo”, al preguntársele como sabe entonces que esa fecha fue la misma en la cual el ciudadano ONELIO FARIA abandono voluntariamente el hogar conyugal, respondió: “Porque recuerdo que ese día mi mamá estaba cumpliendo años y cuando ellos discutieron yo vi que él se fue y los vecinos también comentaron que el se fue que no volvería más que no regresaba por los problemas que tenían, que ella discutía mucho, al preguntársele a que hora ocurrieron los hechos, respondió; “en la tarde, no se decirle a que hora exacta, como a las 4, no recuerdo muy bien”, al preguntársele si sabe entonces si fue un día de semana hábil, esto es de lunes a viernes o fue un fin de semana, sábado o domingo, respondió: “no se no recuerdo”. En relación a esta testimonial observa esta Juzgadora, que aún cuando esta testigo hace referencia a la causal de abandono voluntario alegada por el demandante, existe contradicción con cuanto a los hechos narrados en la demanda por cuanto la misma expresa “…de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales, hacia mi persona, un abandono voluntario de su parte en fecha veintiuno (21) de octubre dos mil tres (2003)”, y en sus dichos la testigo manifiesta: “el señor ONELIO se fue de la casa un 21 de octubre de 2003, se fue no ha vuelto, hasta ahora no ha vuelto”, “…en esa fecha mi mamá estaba cumpliendo años, ellos discutieron él se embarco en un taxi y se fue”, lo cual pone en evidencia que el demandante abandonó el hogar conyugal, situación esta que no se encuentra expresada en los argumentos del actor, pues de los mismos se desprende un abandono voluntario de su parte en fecha 21 de octubre de 2003 (Subrayado de la Juzgadora), por lo antes expuesto, esta Juzgadora resta a la presente prueba valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...
3) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de esta Juez Unipersonal Temporal N° 1, no quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por el demandante, por cuanto los testigos no aportaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el cual adquirieron el conocimiento de los hechos, aunado al hecho de que el demandante ciudadano ONELIO SEGUNDO FARIA SANCHEZ indicó en cuanto a la causal de divorcio que se examina “un abandono voluntario de su parte en fecha 21 de octubre de 2003” y sólo una de las testigos la ciudadana SORENA KARINA CARRILLO declaro sobre esa causal expresando, que fue el demandante quien se fue en un taxi y hasta ahora no ha vuelto; argumentos éstos que no permiten determinar con claridad cuál de las partes es la causante del abandono voluntario y por cuanto se observa que la parte demandante no presentó otros elementos probatorios que comprobaran sus alegatos, en consecuencia, se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada y así debe declararse.
Sobre la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”
“Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”
“Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”
El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
Es por ello que en caso que nos ocupa, en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si esos hechos constituyen infracción grave a los deberes conyugales, la circunstancia de hacer imposible la vida en común. En este mismo orden de ideas, la doctrina establece que para que la injuria determine la disolución del matrimonio es necesario que haga imposible la vida en común.
En el caso que se examina, esta Juzgadora observa que se desprende de la demanda que el actor alega entre los hechos para probar la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Durante los primeros meses todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo… Como es de notarse nuestras relaciones personales durante el matrimonio no han sido las más favorables, para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como nos habíamos propuesto antes de contraer matrimonio. Nuestras diferencias de criterios profundizaron las desavenencias hasta el punto que nos ha sido imposible llevar una vida matrimonial armoniosamente. En consecuencia, los insultos e improperios generados hacia mi persona por mi cónyuge son públicos y notorios, ya que no tiene ningún tipo de miramiento para agredirme verbalmente en presencia de terceros no teniendo la más mínima consideración hacia mi persona y hacia nuestra hija”. Es importante destacar que el demandante no indica en sus alegatos que los hechos en los cuales fundamenta la causal constituyan infracción grave a los deberes, la circunstancia de hacer imposible la vida en común, por lo expuesto considera esta Juzgadora que el demandante no narró pormenorizadamente los hechos relacionados con la pretensión a tenor del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada, establecida en el numeral tercero del artículo 185 ejusdem; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano ONELIO SEGUNDO FARIA SANCHEZ, en contra de la ciudadana SORANGEL JOSEFINA FARIAS BARRERA, ya identificados y se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Temporal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1
Abog. María Mónica Delgado
La Secretaria Suplente,
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 12:15 de la tarde previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 0262-05.
La Secretaria Suplente,
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/ ych.
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